Código Civil Bolivia

Subsección IV - De los vicios del consentimiento

Artículo 482°.- (Dolo)

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

Actualizado: 10 de abril de 2024

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El legislador no define el dolo (a diferencia, por ejemplo, del legislador español en su art. 1269 CC del país). Expresamente no hace referencia en esta sección al dolo negativo o reticencia ni al dolo incidental. No obstante, son abundantes las referencias al dolo, fuera del contexto del vicio de consentimiento, tanto en el ámbito contractual como extracontractual.
Así, por ejemplo, en relación con el deterioro (art. 230 CC) o destrucción (art. 245 CC) de las cosas en el usufructo, a la imputación dolosa en el pago (art. 245 CC) y más en general, el dolo se prevé como agravante en relación con los daños. En ese sentido, el comportamiento doloso provocará la indemnización de los daños no solamente previstos, sino también los imprevisibles (art. 345 CC); sin embargo, dicho comportamiento no hará extensible la indemnización a los indirectos (art. 346 CC).
El legislador no predispone una disposición sobre la tripartición de la culpa. No obstante, en algunas disposiciones equipara dolo y culpa grave, así como sucede en relación con la nulidad de los pactos previos de exoneración de responsabilidad en estos supuestos (art. 350 CC). Del mismo modo, se establece la responsabilidad del gestor para un daño inminente en caso de dolo y culpa grave (art. 977 CC).
El dolo asume una agravación de la responsabilidad también para el donante, ya que si se actúa de esta manera, responde tanto por evicción como por vicios de la cosa (art. 677.2 y 678 CC), existiendo también limitaciones para reivindicar el bien depositado (art. 843.III CC).
Asimismo, en materia extracontractual, el dolo, al igual que la culpa, es motivo de resarcimiento del daño (art. 984 CC) también frente a quien ocasionó el estado de necesidad (art. 987 CC). La eventual disminución equitativa del resarcimiento del daño por parte del juez queda sujeta a la limitación del comportamiento doloso (art. 994.III CC).
2. Efectos. El dolo como vicio de consentimiento debe asociarse a una fase previa a la celebración del contrato. En este sentido, se produce “cuando el sujeto activo sabe antes o al momento de la celebración del contrato que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación u ofrecimiento comprometido a la que está obligado, se origina el propósito defraudatorio” (AS 297/2016-RRC, de 21 de abril). El efecto que se genera es la nulidad relativa, al igual que lo que sucede en el caso de la violencia o error sustancial (art. 554 n. 4 CC) y la acción relativa prescribe en 5 años desde que se descubra el dolo (art. 556 CC).
3. Dolo determinante. Si bien el legislador no diferencia en la clasificación dolo bonus y dolo malus para enmarcarse en un vicio de consentimiento, el dolo debe ser determinante. Así, se ha establecido que puede manifestarse incluso mediante procedimientos ilícitos, precisamente para producir un error o para evitar que quien lo sufre llegue a descubrirlo siempre y cuando los engaños sean tales que sin ellos el otro no hubiera contratado (AS 106/2017, de 3 de febrero).
4. Falsificación de documentos. La aptitud dolosa se manifiesta a menudo en la falsificación de documentos, aspecto que se relaciona no solamente con la normativa civil, sino también con la penal, en particular con el delito de estelionato (vid. art. 337 CP).
Se considera que “la falsificación de firmas en instrumentos privados o públicos, se considera una forma especial de engaño que entra en pugna con los principios y valores ético morales” (AS 759/2016, de 28 de junio). Sin embargo, en estos casos se asocia al art. 549.1º CC y no con un supuesto de anulabilidad basada sobre el dolo a tenor del art. 554.4º CC (AS 759/2016, de 28 de junio, en concreto se falsificó la firma de un sujeto que padecía la enfermedad de Parkinson).
Las actividades dolosas en relación con una compraventa pueden uilizarse incluso para excluir algunos efectos frente a determinadas personas. En este sentido, por lo tanto, los actos dolosos permiten adjudicar en compraventa un lote de terreno en perjuicio de otros mediante la falsificación de documentación. En este caso, el engaño asume una connotación diferente. Así, la falsificación de un documento no se enmarca necesariamente en el ámbito del dolo como engaño, en el sentido que se crea un vicio del consentimiento, sino que es asumido por la Corte como un comportamiento ilícito y, por lo tanto, se considera que “la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud.” (AS 275/2014, de 2 de junio). Por ello, se considera que “siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad, como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración” (AS 275/2014, de 2 de junio). “Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores éticos morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social” (AS 275/2014, de 2 de junio).
Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en los principios éticos y morales señalados anteriormente (AS 275/2014 de 2 de junio).
Interesante es la relación que puede establecerse entre la repercusión que del dolo en este contexto y algunos delitos penales. En este sentido, es particularmente interesante el delito de estelionato que se configura cuando se vende o graba como bienes libres los que no son tales (vid. art. 337 CP). En este sentido, se ha establecido que el sujeto actúa en mala fe y, por lo tanto, dolosamente cuando el sujeto “garantiza como libre un lote de terreno del cual sabe que se encuentra gravado a favor de una entidad bancaria” (AS 213/2017-RRC, de 21 de marzo). En este contexto, debe recordarse que – en la eventual acción de daños y perjuicios relativa a una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado – “será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación y, el daño que se le ocasionó, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria” (AS 273/2012, de 20 de agosto).
En este contexto también es útil destacar la posible resarcibilidad relativa al delito de estafa que se tipifica frente a quien sonsacara dinero, beneficio o ventaja económica del negocio jurídico realizado (art. 335 CP). Por lo tanto, es posible “la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe” (AS 258/2013, de 11 de julio).
Aquí “la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone criminalizar todo incumplimiento contractual” (AS 258/2013 de 11 de julio).
En este contexto “la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado” (AS 258/2013, de 11 de julio). Así, al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del sujeto (AS 56/2016-RRC, de 21 de enero). En este sentido, para poder configurar en los contratos un delito de estafa, “el propósito defraudatorio debe generarse antes o al momento de la celebración del contrato para que sea capaz de mover la voluntad de la otra parte” (en relación con un contrato de préstamo, AS 126/2020-RRC, de 29 de enero).
Así, el deslinde entre engaño y error es más lábil allá donde intervenga el delito de estafa, dado que “para la configuración del delito de Estafa se requiere la concurrencia del dolo, que abarca el engaño, artificios y ardides que inducen a error al sujeto pasivo, para que la víctima disponga de su patrimonio y ello le cause perjuicio” (AS 410/2014-RRC, de 21 de agosto). Sin embargo, no se produce esta cuando posteriormente a la suscripción del contrato se realiza un dolo que conduce a un error (AS 134/2012, de 11 de junio). Por lo tanto, existe una configuración de dolo civil que no necesariamente coincide con aquella penal y que puede actuar de una manera más amplia, aunque, en la mayoría de los casos, se acude principalmente a las vías penales para reclamar las consecuencias civiles, como por ejemplo sucede en el caso de los daños y perjuicios. Por lo tanto, el sistema de tutela relativo a los efectos del dolo como vicio del consentimiento en relación con la anulabilidad del contrato queda de facto menguado.
Alfredo Ferrante