Código Civil Bolivia

Sección II - De la resolución por imposibilidad sobreviniente

Artículo 578°.- (Incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente) 

La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Resolución e imposibilidad parcial sobrevenida de la prestación. Este artículo tiene un claro antecedente en el art. 1464 CC italiano 1942, pero se aprecian entre ellos significativas diferencias.
El art. 1464 CC italiano 1942 dispone que cuando la prestación de una de las partes ha devenido sólo parcialmente imposible, la otra parte tiene derecho a una correlativa reducción de la prestación debida por ella, y puede también desistir del contrato, si no tiene un interés apreciable en el cumplimiento parcial.
Como cabe apreciar, el art. 1464 CC italiano 1942 no se remite a la regla prevista para la imposibilidad total, esto es, la de liberación automática de la contraparte y obligación de restitución de la prestación recibida. Lo que establece, como consecuencia de la imposibilidad parcial, es la reducción de la prestación debida, sin perjuicio de que el acreedor pueda también optar por desistir del contrato (recedere dal contratto) si no le interesa un cumplimiento parcial. No hay resolución automática. El acreedor de la prestación parcialmente imposible puede optar entre la reducción proporcional de su prestación o la ineficacia del contrato.
El art. 578 CC boliviano parte de un enfoque distinto. En principio, la imposibilidad parcial produce las mismas consecuencias que la total: la parte liberada de su prestación por su imposibilidad sobrevenida no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. La falta de reciprocidad, por la imposibilidad parcial sobrevenida y fortuita de una de las prestaciones, determina la resolución del contrato. El deudor de la prestación que se ha hecho imposible no ha de sustituirla por su equivalente, sino que queda liberado; y ha de restituir lo que, en su caso, hubiera recibido previamente.
Según hemos visto, la solución del art. 577 CC para la imposibilidad total de la prestación tiene carácter automático; y lo mismo cabría decir, por la remisión del art. 578 CC, para la imposibilidad parcial. Mas también aquí, como sucede en relación con el término esencial (cfr. art. 571 CC), el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento, con proporcional reducción de su prestación.
En otro orden de cosas, el art. 1464 CC italiano 1942 faculta al acreedor para desistir del contrato si no tiene un “interés apreciable” (interesse apprezzabile) en el cumplimiento parcial. Esta referencia al “interés apreciable” ha llevado a la doctrina italiana a relacionar este precepto con el art. 1455 CC italiano 1942, que exige para la resolución por incumplimiento que éste tenga cierta importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte (cfr. art. 572 CC boliviano). Se ha señalado a este respecto que, así como la resolución por incumplimiento no ha de admitirse cuando el incumplimiento de una parte no impide la obtención de la finalidad perseguida por las partes, por lo que el interés de que habla el art. 1455 CC italiano 1942 no debe valorarse abstractamente, en el art. 1464 CC italiano 1942 la prestación parcial debe ser tal que no pueda constituir por sí misma un bien apreciable, sin que valga el criterio subjetivo de la contemplatio, conforme al que debería apreciarse si el contratante habría igualmente, o no, concluido el contrato solo respecto de la parte posible de la prestación. Por tratarse de un problema relativo al riesgo y peligro de la prestación, se considera que no es aceptable el criterio subjetivo, sino el objetivo, debiendo contemplarse solamente si la parte cuya prestación posible representa, desde el punto de vista económico, una fracción del total que sirva a la finalidad perseguida por las partes mediante el contrato. Si se ven realizadas las expectativas de las partes con la parte posible de la prestación, no cabe el desistimiento, sino sólo la reducción de la contraprestación. El desistimiento no es la regla, sino la excepción.
En el artículo objeto de este comentario, el planteamiento, como se ha señalado, es distinto. La imposibilidad parcial produce la resolución, salvo que el acreedor tenga interés en el cumplimiento parcial y así lo manifieste, con la reducción proporcional de su contraprestación. En principio, hay resolución por imposibilidad parcial, lo que concuerda con lo previsto en el art. 305.I CC: “El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aun cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos”. Sin embargo, el acreedor, tal y como también establece el art. 305.I CC, puede asimismo optar por exigir el cumplimiento, aunque éste sea parcial. Pero no se establece, a diferencia de lo previsto en el art. 572 CC, un plazo para que pueda hacerlo.
2. Ámbito de aplicación del art. 578. Este precepto resulta aplicable —como, en general, los del capítulo en que se encuadra (vid. comentario a los arts. 575 y 580 CC)— a contratos con prestaciones recíprocas, tal y como resulta, además, de la remisión del art. 578 al 577 CC, que se refiere explícitamente a estos contratos, y de la referencia a la “contraprestación debida”. Pero ha de tenerse en cuenta que existe un tratamiento específico para los contratos traslativos o constitutivos de la propiedad o de otros derechos reales (art. 579 CC). Es por ello que cabe limitar la aplicación del art. 578 CC a los contratos recíprocos con eficacia puramente obligacional.
3. La opción por la resolución. Si el acreedor no está interesado en el cumplimiento parcial, el contrato se entiende resuelto, tal y como resulta de la remisión del art. 578 CC al anterior. Se producen, por tanto, el efecto liberatorio para las partes. El deudor de la prestación parcialmente imposible no debe ya cumplir con ella, ni total ni parcialmente. Tampoco el acreedor de esta prestación. Pero si éste ya había cumplido, la otra parte deberá restituir lo recibido. Tanto la liberación de las partes como la restitución de lo recibido tienen por causa la opción del acreedor por la resolución del contrato, que no por el cumplimiento parcial.
En este punto se diferencia el CC boliviano del italiano 1942. En éste se habla de desistimiento (recesso), que no de resolución, por lo que la doctrina italiana considera que no hay resolución en sentido técnico, afirmando que mientras en la resolución tiene eficacia retroactiva obligatoria, conforme al art. 1458, la rescisión no tiene efecto retroactivo de ningún tipo, que a diferencia de la resolución, la rescisión es un remedio que opera siempre extrajudicialmente, y mientras que la resolución supone la readquisición automática de la prestación, en el desistimiento el acreedor sólo tiene una acción personal a la restitución de la prestación efectuada.
4. La opción por el cumplimiento parcial y la reducción proporcional de la contraprestación debida. Si al acreedor le interesa el cumplimiento, aunque sea parcial, así ha de manifestarlo al deudor, y tiene entonces derecho a una reducción de la contraprestación a su cargo en proporción a la imposibilidad parcial de la otra. En este sentido, el art. 578 matiza lo dispuesto en el art. 382 CC, en el que se establece que, en caso de imposibilidad parcial de la prestación por causa no imputable al deudor, éste puede liberarse cumpliendo la parte que todavía es posible; y que la misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido. A mi juicio, lo dispuesto en el art. 382 CC pasa por lo que establecen en los arts. 305.I y 578 CC: el acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial y optar por la resolución del contrato, pero también puede optar por el cumplimiento parcial, como establecen estos mismos preceptos, así como el art. 382 CC. Si el acreedor acepta, el deudor se ve liberado de su obligación.
Se produce en tal caso una modificación objetiva de las dos prestaciones recíprocas. Aquella que resulta parcialmente imposible pasa a tener como objeto la parte del bien no afectado por la imposibilidad; la otra prestación sufre una proporcional reducción de su objeto, de modo que se conserve aquella reciprocidad económica entre las prestaciones inicialmente querida por las partes. La modificación objetiva de las prestaciones tiene causa distinta: de un lado, el caso fortuito que ha determinado la imposibilidad parcial; del otro, la voluntad del acreedor, que opta por el cumplimiento parcial en lugar de resolver la relación contractual. Sin embargo, se trata, con la reducción de la contraprestación, de mantener la reciprocidad del contrato.
Mario E. Clemente Meoro