Codigo Procesal Civil Bolivia

TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 2. IMPULSO PROCESAL.

Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El impulso procesal no es únicamente responsabilidad de las partes.

Las autoridades judiciales estarán a cargo de que las causas no se paralicen otorgando el impulso procesal necesario.

SCP 2327/2012, del 16 de noviembre de 2012:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“ii. Principio dispositivo: El art. 86 del CPC establece que: “La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley”. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.
“a) Iniciativa. “El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex sine adore; ne procedat iudex ex officio).
“b) Disponibilidad del derecho material. “Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión”.
“c) Impulso procesal. “Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.
“Debido a que el 178.I de nuestra Ley Fundamental establece que la potestad de impartir justicia se sustenta bajo el principio de celeridad, el art. 2 del CPC indica: “Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales”, disposición legal que guarda relación con el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial que indica: “I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”.
“Concluyéndose, así que el impulso procesal no sólo es obligación de las partes, sino que por mandato constitucional es un deber de los jueces y Tribunales de justicia el imprimir la celeridad y el impulso procesal a la resolución de las causas que son de su conocimiento, de modo que éstas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos previstos por la ley.”
(El resaltado es nuestro).

El impulso procesal se cristaliza cuando se asegura la continuidad del proceso desde su admisión en la demanda hasta la sentencia.

AS 176/2013, del 15 de abril 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En relación a la supuesta inexistencia de instancia para que proceda la perención; se debe señalar que la instancia debe entenderse como cada una de las etapas y grados del proceso, y que va desde la presentación de la demanda hasta la Sentencia definitiva, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el Auto de Vista que se dicte. La instancia tiene como elemento regulador al impulso procesal, que es el que la conduce desde la admisión de la demanda hasta la Sentencia, en primera instancia, con arreglo a los principios que rigen la materia procesal.
“Según Couture se denomina impulso procesal al «fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo», de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, o sea, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 1219/2019).

Las partes están en la obligación de dar el impulso procesal.

El impulso procesal es un elemento primordial para dar continuidad al avance del proceso.

El demandado una vez citado con la demanda también le corresponde impulsar el proceso, al igual que, cuando éste promueve una demanda reconvencional o un incidente.

AS 220/2015, del 06 abril 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“… principalmente el demandante desde el momento de la admisión de la demanda está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal; sin embargo ello no significa que el demandado quede del todo liberado, pues una vez citado con la demanda, también le corresponde impulsar el proceso o cuando éste promueve una demanda reconvencional o un incidente, caso en el cual asume para el efecto también el carácter de actor. ”
(El resaltado es nuestro).

AS 662/2015 – L, del 12 de agosto 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Diremos que la administración de justicia no solo incumbe a sus operadores sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en el proceso civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, proseguir, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso, quienes una vez iniciado y aperturada la instancia con la admisión de la demanda, asumen derechos y obligaciones que la ley procesal les impone y que se materializan en la realización de los llamados “actos procesales” dentro de los cuales se encuentra el impulso procesal como elemento importantísimo que las partes deben dar al proceso en virtud del cual se asegura la continuidad para que el proceso avance y prosiga su curso de manea incesante sin detenerse hasta alcanzar su destino final, incidiendo de esta manera directamente en el tiempo de su duración.
“Dentro de ese contexto, “las partes y principalmente el demandante desde el momento de la admisión de la demanda está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal” siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal; sin embargo ello no significa que el demandado quede del todo liberado, pues una vez citado con la demanda también le corresponde impulsar el proceso cuando éste promueve una reconvencional o un incidente , caso en el cual asume para el efecto también el carácter de actor; por su parte el Juez en su labor de director del proceso, está entre sus obligaciones el de velar porque se lleve adelante un debido proceso observando el principio de celeridad procesal.
En todo caso en función del principio dispositivo y tomando en cuenta la condición del Juez suplente, le correspondía a la parte actora realizar los actos de impulso procesal instando al Juez la resolución de cualquier aspecto que se encontraba pendiente y evitar de esta manera la paralización de la tramitación de la causa.”
(El resaltado es nuestro).

Es deber de las partes buscar el impulso procesal para evitar la inactividad procesal.

Si las partes realizaren un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes.

AS 845/2015 – L, del 28 de septiembre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el proceso es considerado teleológico, porque, tiene por finalidad llegar a una sentencia empero, si las partes, realizar en un evidente abandono de la causa dentro de un periodo donde les corresponde a ellos el impulso procesal, la norma sanciona a las partes por esta actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por este motivo, que el legislador ha establecido la perención de instancia como una forma de conclusión extraordinaria del proceso .
“Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia del mismo, este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser: la Instancia, Inactividad procesal y Transcurso del plazo, y para la efectivización de las mismas debe existir pronunciamiento expreso de perención, en ese contexto se dirá también que la instancia es entendida como cada una de las etapas o grados del proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, iniciando la instancia con la admisión de la demanda actuado a partir del cual, en aplicación del principio dispositivo es deber de las partes buscar el impulso procesal. Inactividad procesal entendida como la ausencia o abandono de los sujetos procesales dentro de una causa. Transcurso del plazo, tal cual manda el art. 309 del Código Procedimiento Civil de 6 meses. Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino -ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una Resolución judicial que la determine.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 872/2016, 568/2018, 62/2011, 1081/2016, 903/2016, 397/2017, 1245/2017, 862/2019).

Ante la falta de reclamo en el proceso, el tribunal de alzada lo traduce como una ausencia de impulso procesal proveniente de las partes.

SCP 1023/2015-S3, 29 de octubre de 2015:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Análisis del caso concreto:
“No obstante lo anterior, conforme los actuados que cursan en la presente acción de amparo constitucional, y puesto que la parte accionante sostiene que es la declaratoria de rebeldía del referido coprocesado y su posterior “comparecencia”, uno de los actuados por los cuales no debió declararse extinguida la acción penal iniciada de su parte, pues en su criterio las autoridades demandadas habrían confundido los institutos de la “suspensión” e “interrupción” del plazo de duración del proceso, cuando el plazo debía computarse nuevamente desde la comparecencia del rebelde, además de observar las apreciaciones de la Juez a quo, cuando determinó que la dilación de varios actuados se debió a la falta de impulso procesal tanto del Órgano Judicial como de su parte.
“Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que dicha Resolución partió por calificar de incompleta la relación de actuados presentada por la parte apelante y hoy accionante, y en su lugar, presentó una referencia propia a los principales actuados del proceso, de los cuales identificó varios que se habrían suspendido por largos periodos de tiempo, concluyendo que en su momento no hubo reclamo alguno -lo que se tradujo en ausencia de impulso procesal- de parte de los acusadores hoy accionantes. Siendo de esta manera como respondió el Tribunal de alzada a los argumentos centrales de la apelación presentada por el hoy accionante.”
(El resaltado es nuestro).

En materia constitucional cuando se ha emitido una sentencia, concediendo la tutela impetrada, corre a cuenta del accionante impulsar con la debida celeridad y diligencia a la autoridad jurisdiccional.

ACP 0002/2022-O, de 3 de febrero de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Bajo el marco jurisprudencial precedentemente desarrollado, respecto al mecanismo procesal para la denuncia y/o queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en la fase de ejecución, el ACP 0047/2018-O de 9 de octubre, abordando el tópico del impulso procesal en su activación sostuvo que: “ …bajo la comprensión de que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener calidad de cosa juzgada, al tenor de lo previsto por el art. 203 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, correspondiendo a los jueces y tribunales de garantías, garantizar la ejecución de dichos pronunciamientos , conforme prevé el art. 16.II del CPCo; ante la eventualidad de que los fallos constitucionales no fueran cumplidos, se tiene prevista, en el art. 17 del mismo compilado, como mecanismo idóneo de reclamación, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, a efectos de que quien se considere afectado por la demora en el cumplimiento o por el incumplimiento de lo resuelto, acuda ante la jurisdicción constitucional a efectos de que ésta adopte las medidas que consideren necesarias para tal efecto.
“No obstante lo antes señalado, es preciso puntualizar que el cumplimiento de las sentencias constitucionales, no puede depender única y exclusivamente de la autoridad jurisdiccional, sino que por el contrario, dependerá principalmente de la parte procesal que hubiera resultado beneficiada con la decisión, esto, por cuanto el principio de impulso procesal, atribuible exclusivamente a los sujetos procesales, no debe limitarse a la tramitación de la causa, debiendo por el contrario extenderse y con mayor fuerza, a la etapa de ejecución de sentencia, pues se entiende que ésta es la última fase del proceso, y consecuentemente, es la que finalmente materializa el último elemento del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que es el cumplimiento de lo resuelto.
“En este sentido, en materia constitucional, cuando se ha emitido una Sentencia Constitucional Plurinacional, concediendo la tutela impetrada, corre a cuenta del accionante impulsar con la debida celeridad y diligencia a la autoridad jurisdiccional que se constituyó en juez o tribunal de garantías para que ésta a su vez exija al perdidoso el cumplimiento del fallo constitucional; pues lo contrario, es decir, la tardanza en la petición del cumplimiento de lo decidido, no solamente demorará la ejecución de la decisión, sino que además hará patente el desinterés del accionante por restituir los derechos que le fueron tutelados.”
(El resaltado es nuestro).