Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Primero. Generalidades

Artículo 31. SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES.

  1. La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.
  2. Existe sucesión procesal cuando:
    1. Fallece una persona que sea parte en el proceso.
    2. Se disuelve o extingue una persona colectiva.
    3. Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso.
  3. Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores.
  4. La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella.
  5. La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor.
  6. Si en el curso del proceso sobreviniere la fusión o escisión de alguna persona colectiva que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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La sucesión procesal se produce por fallecimiento de una persona que sea parte del proceso, por disolución, sustitución o extinción de una persona colectiva o por adquisición de derecho o bien litigioso por acto entre vivos.

Diferencia entre sustitución y sucesión: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la sustitución solo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho.

AS 522/2020, del 06 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“Previamente debe considerarse que la sucesión procesal de las partes se produce por fallecimiento de una persona que sea parte en el proceso, por disolución o extinción de una persona colectiva o por adquisición de derecho o bien litigioso por acto entre vivos, conforme el art. 31.II num. 2) del CPC, este instituto ha sido previsto en razón al principio de economía procesal y según el jurista Leonardo Prieto-Castro, señala que: “Lo normal en un proceso es que sea terminado entre los mismos sujetos y las mismas partes que lo iniciaron. Pero circunstancias referentes a las personas que actúan como partes y a éstas mismas, pueden determinar la necesidad de un cambio de unas u otras, …, para evitar los inconvenientes y los gastos que originaría la incoación de otro proceso entre los nuevos sujetos que ocupen la posición de los anteriores o entre las nuevas partes, que sustituyen a las que viniesen actuando. b) Se produce el cambio de la persona que figura como parte cuando pierde su capacidad o queda inhabilitada para el ejercicio del derecho deducido en juicio … El nuevo sujeto asume el proceso, en ambos casos y continúa sin dificultades.”.”
(El resaltado es nuestro).

AS 990/2015 – L, del 28 de octubre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La acusación descrita apunta a la legitimación de INVERSIONES P. S.A. para participar en la presente causa. Para el mismo corresponde señalar que la “sucesión procesal” es un instituto doctrinario por el cual se entiende la relación de reemplazo de actuación procesal que se produce cuando el que tiene el ejercicio de las funciones procesales de la parte material es sustituido por otra quien asumirá las consecuencias emitidas por la decisión judicial, esta sucesión tiene que ver con el reemplazo de una persona por otra, respecto al mismo derecho litigado y sobre la misma controversia sustantiva, de acuerdo a las modalidades de la sucesión procesal existen las que son: por causa de muerte, por transmisión de la cosa litigiosa y por disolución de personas jurídicas. La sucesión procesal por sucesión de la cosa litigiosa, tiene que ver con la enajenación de la cosa que se litiga, durante la sustanciación del proceso, por lo que bajo este aporte dogmático corresponderá verificar si en el caso presente se ha generado correctamente la sucesión procesal.”
(El resaltado es nuestro.)

AS 381/2016, del 19 de abril 2016:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Previamente a referirnos a la sucesión procesal y sustitución procesal, corresponde señalar que todo proceso supone la existencia de dos o más personas, en posición contrapuesta (principio de contradicción).En consecuencia tiene calidad de parte, quien como actor o demandado pide al órgano jurisdiccional, la protección de una pretensión jurídica. Sin embargo, puede darse el caso, por diversos factores, que durante la tramitación del proceso, una persona pretenda, en la relación jurídico procesal, ocupar el lugar de otra, ocasionándose de esta manera las figuras de sustitución y sucesión procesal, las cuales en virtud a la doctrina desarrollada, ya fueron distinguidas, refiriendo que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de la enajenación de la cosa litigada, Con relación a este punto, corresponde remitirnos a lo señalado por Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, quien citando al profesor Hugo Alsina señala: “… Hay que comenzar por distinguir entre sucesión y sustitución de partes, conceptos aun no fijados con claridad por la doctrina, no obstante ser distintos por su naturaleza y contenido. Para algunos hay sucesión en todos los casos en que exista una transmisión del derecho sustancial y siendo así, también sería sucesor el adquirente de la cosa litigiosa a titulo singular. Para otros, se incluye en el concepto de sustitución la intervención adhesiva, la sustitución procesal y otras figuras del proceso. Sin embargo, la distinción no parece difícil si se arranca de un concepto fundamental: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la sustitución solo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. La sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada.” Concordante con lo expuesto, Guillermo Borda en su obra titulada “Manual de Sucesiones”, señala sobre la sucesión procesal que: “Jurídicamente, significa continuar el derecho de que otra era titular.
“Una transmisión se ha operado; el derecho que pertenecía a uno, ha pasado a otro”. De igual forma, Lino Enrique Palacio, sobre la sustitución procesal señala que la misma ocurre cuando: “la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación substancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada, por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación”.
“Concordante con la diferencia que ya fue establecida por varios autores, este Tribunal Supremo de Justicia en diversos Autos Supremo como el que citaremos líneas abajo, así como el Nº 104/2015 de 12 de febrero, o el Nº 421/2015 de 15 de junio,ambos del año 2015, adoptó la diferencia establecida en ambas figuras, señalando que la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y la sustitución en caso de enajenación de la cosa litigada, encontrándose inmersa la primera en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil y que si bien la sustitución procesal no se encontraba regulada en dicha norma, la misma era aplicable conforme a la doctrina desarrollada sobre la misma. Ahora bien, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, en su art. 31.II de manera expresa, establece los casos en los cuales ocurre la sucesión procesal, entre ellos y dado el caso de Autos, corresponde referirnos al num. 3) de dicha norma, que señala que la sucesión procesal existe cuando: “Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso”; de este numeral se deduce que la sucesión procesal por cesión de la cosa litigiosa, tiene que ver con la enajenación de la cosa que se litiga, durante la sustanciación del proceso; asimismo, sobre este mismo inciso, Castellanos Trigo en la obra señalada supra, citando a Parajeles, refiere que la sucesión procesal inter-vivos: “se produce con la cesión de derechos litigiosos, en cuya hipótesis el cedente (generalmente el actor) al ceder los derechos al cesionario, éste asume la condición de actor”; de esta manera, el art. 33 del Nuevo Código Procesal Civil, establece el trámite que debe realizarse en caso de que exista transferencia del derecho o bien litigioso, es decir en caso de que exista transferencia por acto entre vivos del derecho o bien objeto del litigio, estableciendo dicha norma que si la transferencia fue de todo o de parte del bien o derecho, la sucesión por ende podrá ser total o parcial con relación a quien transfirió el mismo.
“De lo expuesto claramente se tiene que la transferencia del derecho o del bien litigioso, figura que era considerada como sustitución procesal y que no se encontraba regulada por el anterior Código de Procedimiento Civil, actualmente se encuentra inmersa de manera expresa en el Nuevo Código Procesal Civil como un extremo que ocasiona la sucesión procesal.”
(El resaltado es nuestro).

La trasferencia del derecho o bien litigioso durante el desarrollo del proceso.

El adquiriente del proceso puede ejercer la sucesión procesal en forma total o parcial, o no intervenir en el proceso.

AS 748/2019, 02 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El recurrente infiere, que la participación en el proceso de H.F.P.E. representando a J.G.S. en atención al Testimonio de poder N° 1764/2013 de 25 de octubre otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. C.R.M.M. es irregular, por la trasferencia realizada de las acciones y derechos de J.G.S. a favor de J.P.T., por tanto el co demandado carecería de legitimación para continuar interviniendo en el proceso, al respecto cabe indicar, que el art. 31.II inc. 3) del Código Procesal Civil, permite la sucesión procesal de las partes, encontrándose entre ellas el adquiriente de un derecho o un bien por acto entre vivos, el art. 33.I del mismo cuerpo legal orienta: “En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquiriente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso.”, la norma procesal admite la posibilidad de trasferencia del derecho o bien litigioso durante el desarrollo del proceso, ante dicha situación, no impone la comparecencia del adquiriente en el proceso, ya que el mismo, tiene la opción de ejercer sucesión procesal en forma total o parcial o si ve conveniente no intervenir en el proceso.”
(El resaltado es nuestro).