Código Civil Bolivia

Sección I - De la copropiedad comun u ordinaria

Artículo 161°.- (Disposición de la cuota)

  • Cada copropietario puede disponer de su cuota.
  • En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

1. La disposición de la cuota.

El copropietario no sólo puede ceder el uso y disfrute de la cosa, sino que sus facultades le habilitan para disponer de su cuota, de la que podrá disponer de modo independiente.

Esta facultad que concierne a cada uno de los cotitulares de la cosa en común es una consecuencia de esta modalidad de comunidad de bienes, que otorga a cada uno un derecho exclusivo sobre una parte ideal del derecho cuya titularidad se ostenta en común.

Este reparto en cuotas no implica el fraccionamiento del bien, sino que se utiliza para significar que su asignación se constituye sobre porciones ideales, intangibles de la misma que sólo se materializarán en el momento de su división y atribución. De ahí, que los comuneros compartan una titularidad en común sobre una cosa porque el objeto del derecho de propiedad que corresponde a los comuneros es la cosa común que pertenece a todos, aunque individualmente tengan asignada una cuota de la que pueden disponer sin la concurrencia de los demás.

Los comuneros son propietarios de la cosa y la concurrencia de varios sujetos es lo que limita el ejercicio del derecho sobre el todo, a diferencia de lo que sucede con el propietario único, cuyas facultades no se ven incluidas salvo por la existencia, en su caso, de un derecho real en cosa ajena que grave la propiedad. Por ello, la asignación que hace este precepto a cada condueño de la plena propiedad de su parte expresa que cada uno de ellos tiene un derecho individual que no queda limitado por la concurrencia de los demás copropietarios. De ahí que pueda enajenarla o gravarla sin que por ello quede afectada la cosa común en su totalidad o por partes.

La participación de cada copropietario es objeto de propiedad individual, aunque sea de manera ideal mientras permanezca en estado de indivisión. Por ello, si un copropietario dispone de la cosa no lo está haciendo, a su vez, de toda ella en su integridad, o de parte de la misma, sino sólo de su participación.

Únicamente existirán partes materiales cuando, ejercida la acción de división, la cosa común sea susceptible, a su vez, de división y de adjudicación individual. En ese caso, quedarán determinadas física o materialmente las partes de propiedad exclusiva de todo comunero; mientras tanto, tendrán la consideración de plenos propietarios sobre su parte puesto que es propietario junto con los demás de toda la cosa.

El uso de dicha facultad por parte del titular no está sujeto a ningún acto de consentimiento por parte de los restantes cotitulares. Tampoco éstos gozarán de derechos preferentes para atribuirse el bien o derecho.

Como consecuencia de la libertad de disposición de los comuneros sobre su cuota, estos podrán enajenarla, cederla o hipotecarla. No obstante, existen algunas excepciones a la facultad de disponer a lo largo del articulado de esta norma, como resulta, a título de ejemplo, con la prohibición de disponer impuesta por el donante, o cuando la adquisición del bien común sea a título de heredero y el testador haya prohibido o si se trata de derechos de carácter personalísimo como el derecho de uso o habitación, regulados en los arts. 250 y ss., a cuyo comentario me remito.

En todo caso, como ha puesto de manifiesto la doctrina, aunque los comuneros hubieran pactado la intransmisibilidad de sus cuotas, dicho pacto no tendría eficacia real, siendo válido y eficaz el acto de disposición realizado por un comunero sobre su cuota frente al tercero, a quien no se podrá oponer el acuerdo de no disposición. Cuestión distinta será en el ámbito de la responsabilidad contractual puesto que se habrá producido el incumplimiento del pacto acordado con los restantes condóminos.

Por último y, como también ha señalado la doctrina española, si los comuneros acuerdan limitaciones a la disposición de la cuota se está ante un supuesto de obligaciones de no disponer, y no ante prohibiciones de no hacerlo, de lo que deriva que la transmisión efectuada conlleve la válida disposición del derecho.

 

2. Efectos del acto de disposición.

Siendo transmisible el derecho individual sobre la cuota, no pueden los comuneros oponerse a los actos de disposición realizados por uno de ellos, ni es necesario siquiera su asentimiento.

El ordenamiento jurídico español prevé para estas situaciones la posibilidad de ejercitar el retracto de comuneros si la enajenación de la cuota se realiza con un tercero ajeno a la comunidad, no así cuando se enajene a otro comunero.

La finalidad del retracto de comuneros es evitar la entrada de personas extrañas a la comunidad y favorecer la paulatina desaparición de esta situación, que, como regla general, se considera ineficiente desde el punto de vista económico y entorpecedora del tráfico jurídico.

El retracto de comuneros queda regulado en el art. 1522 CC español, que establece que: «El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común».

En dicho caso, el adquirente de la cuota enajenada por un comunero se incorpora a la comunidad como un copropietario más puesto que lo que se ha transmitido es la parte ideal representada por la cuota que tenía el transmitente en la comunidad, quedando este sujeto a las normas reguladoras de la comunidad de bienes como todos los demás comuneros. Será cuando se divida la comunidad cuando se procederá a concretar la parte material de la cosa común que corresponde a cada comunero en la adjudicación. Hasta dicho momento, la transmisión que se le ha realizado sólo ha sido de derechos y obligaciones de carácter real y no de naturaleza personal, que justifica que el condómino no resulte obligado a respetar los compromisos anteriores que el comunero enajenante hubiera asumido en sus relaciones personales, salvo que así lo hubiera aceptado expresamente.

Este régimen no obstante sólo se aplica a la comunidad ordinaria o de tipo romano en la que es posible distinguir cuotas disponibles. Quedando excluidas por tanto las comunidades llamadas de tipo germánico o sui generis, como la de gananciales.

En el derecho boliviano puede llegarse a la misma situación por aplicación de las normas que rigen la comunidad hereditaria, a las que remite el art. 171 CC cuyo art. 1249 CC establece que el coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria y, en el caso de que quieran ejercer el rescate varios coherederos la cuota se les asigna a todos ellos en partes iguales.

 

3. Supuestos particulares.

Dentro de los actos de disposición realizados por un comunero de manera aislada sobre la cosa común cabe referirse de modo particular a la compraventa de un bien ganancial, a la venta de la vivienda habitual y a la disposición aislada por un coheredero de los bienes comunes en la comunidad hereditaria.

Respecto al primer supuesto, de conformidad con el artículo 192 CC, para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que el corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.

Aunque no se pronuncia el precepto respecto a los actos de disposición de carácter gratuito cabe entender que serán nulos si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges.

El CC no contempla el supuesto específico de que el acto dispositivo recayera sobre la vivienda habitual, como sí hace el CC español.

En dicho caso, aunque la vivienda sea de uno de los consortes se requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial, al margen del régimen económico por el que se rija ese matrimonio para disponer de la misma.

Respecto a la comunidad postganancial, que aparece tras disolverse la comunidad ganancial y encontrarse en la fase de liquidación, las reglas aplicables son las propias de la cotitularidad ordinaria, si bien en ese momento no se transmite a los terceros adquirentes la cuota del vendedor, puesto que los comuneros ostentan una cuota sobre el totum (todo) ganancial que subsistirá hasta la liquidación, en la que se especificará sobre bienes concretos.
La misma situación se produce respecto a la venta de un bien hereditario por un coheredero sin el consentimiento de los demás. Mientras en la venta de cosa común realizada de forma aislada por un comunero se generaban efectos reales concretos respecto a la cuota del comunero vendedor, en el supuesto planteado de que la cosa común pertenezca a una comunidad hereditaria no se transmite a los terceros adquirentes la cuota del vendedor, puesto que, en estos supuestos, los comuneros ostentan una cuota sobre el totum hereditario que subsistirá hasta la división, en la que se especificará sobre bienes concretos.

 

4. Hipoteca sobre la cuota.

La cuota de cada uno de los comuneros no sólo se podrá enajenar sino también hipotecar y aunque el precepto sólo se refiera a esta última, se podrá constituir otros gravámenes sobre su parte, como pueda ser el usufructo de cuota, estando su eficacia limitada a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. En ese momento, de igual manera que ocurre con el usufructo, la hipoteca gravará la parte concreta que se atribuya al condueño que la constituyó. De ahí, que quepa entender que el acreedor hipotecario podrá concurrir a la división de la cosa común y oponerse, en su caso, a la que se verifique sin su concurso.

En cuanto a las vicisitudes que pueda sufrir esta figura, el precepto remite a su regulación específica contenida en el libro V, en los arts. 1360 y ss., a cuyo comentario me remito.