Código Civil Bolivia

Sección II - De la medianeria de los muros, fosos, setos vivos y cercas

Artículo 178°.- (Reparaciones y reconstrucciones del muro medianero)

  • Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.
  • Todo copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

La previsión del número I de este precepto no es sino una aplicación concreta de la previsión del principio consagrado en el art. 162 CC (gastos de conservación) con carácter general para la copropiedad común u ordinaria: derecho de todo copropietario para obligar al resto a participar en los gastos de conservación, al mismo tiempo que el obligado cuenta con la posibilidad de liberarse de esa obligación renunciando a su derecho o cuota. No hay que olvidar que tal como hemos venido manteniendo la medianería no es sino una especial forma de copropiedad.

La diferencia entre las previsiones del art. 162 CC y las del art. 178 CC estriban en que mientras que en el primero la obligación se reduce a los gastos para la conservación y el goce de la cosa común; por el contrario, los gastos de la medianería del art. 178 CC incluyen expresamente las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero en proporción a su derecho.

En el caso de la expresión reconstrucción se está haciendo referencia al caso en que el muro se haya caído o derribado total o parcialmente como consecuencia de su situación de ruina. En el caso de la reparación la intervención exigida no es tan radical y se refiere a las obras para el adecuado mantenimiento del muro medianero para el uso para el que fue concebido.

En el art. 178 CC no se hace ninguna referencia a si uno de los copropietarios puede realizar por sí mismo las obras de reparación y reconstrucción. No obstante, por aplicación de las previsiones del art. 166 CC para la copropiedad ordinaria, estimamos que el copropietario debe de requerir el consentimiento de los otros vecinos antes de realizar cualquier tipo de obra. Cuestión diferente es que se tratase de obras urgentes cuya no realización pueda entrañar un peligro para el muro o para las fincas adyacentes en ese caso cualquiera de los comuneros podrá efectuar las reparaciones y exigir el pago de su parte proporcional al resto de copropietarios.

El precepto no contiene ninguna referencia respecto en que parte del muro habrá que efectuar las obras de refuerzo del muro. No obstante, el carácter medianero del mismo exige que si hay que aumentar el espesor del mismo habrá que hacerlo de manera proporcional utilizando terreno de ambas fincas. En la jurisprudencia boliviana así se ha establecido para el caso en que uno de los colindantes ha pretendido realizar la obra dentro del terreno ajeno: “No importa mejorar (o reparar) la pared medianera, cuando uno de los convecinos pretende construir una pared entre su propiedad y la del colindante que, en la especie, resulta más bien proyectada dentro de la casa del vecino” (G.J. Nº 1251, p. 61). En el mismo sentido (G.J. Nº 1253, p. 16).

La obligación de contribuir a la reparación o reconstrucción del muro medianero es una obligación propter rem (por causa de la titularidad del derecho sobre la cosa), lo que supone que el obligado a pagar la deuda será la persona que en cada momento sea el propietario, poseedor o titular de un derecho real sobre la cosa.
En el número II del art. 178 CC se contempla la posibilidad de renuncia liberatoria a la medianería. Es liberatoria por cuanto se trata de una forma excepcional de liberación del cumplimiento de la obligación de contribuir a la reparación y reconstrucción del muro.

Todo copropietario puede eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento del muro medianero abandonando o renunciando a su derecho de copropiedad sobre el elemento constructivo. La renuncia es abdicativa puesto que su cuota sobre el elemento medianero se atribuye al resto de copropietarios con el consiguiente acrecimiento de la suya propia. Esta renuncia es unilateral puesto que no solo no necesita del consentimiento del otro medianero, sino que puede hacerse incluso en contra de la voluntad de aquel. La renuncia permite que el copropietario quede liberado no solo de la obligación de contribuir a los gastos de reparación que se han originado hasta ese momento sino también de los posibles gastos futuros puesto que con la renuncia se pierde la condición de cotitular del muro.

La renuncia solo produce efectos frente a los otros medianeros, bajo ningún concepto libera frente a los terceros acreedores, como albañiles o suministradores de materiales, por las obras realizadas en dicho muro. Esta renuncia es pura y no está sometida a la condición de que el otro condómino realice las obras necesarias de reparación del muro. De no llevarlas a cabo el vecino que se ha convertido en titular exclusivo del muro y ocasionarse daños al renunciante, a este le queda otra alternativa que la utilización de las mismas acciones que se emplean contra un propietario colindante cuando la falta de reparaciones de su inmueble puede ocasionar daños al nuestro. Tal como se prevé en el art. 997 CC (ruina de edificio o de otra construcción) en el que se prevé que el propietario de un edificio, u otra construcción -como sería un muro divisorio- es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.

Esta renuncia se entiende referida tanto a la propiedad sobre el elemento divisorio como a la franja de terreno sobre el que se apoya. A esta conclusión se puede llegar porque en el art. 175 CC relativo a la adquisición forzosa de la medianería el vecino que pretende adquirir la copropiedad del muro medianero no solo tiene que pagar la mitad de su valor sino también la mitad del valor del suelo sobre el cual está construido aquel. En consecuencia, en el caso de los muros medianeros la copropiedad se refiere tanto a la pared como al suelo sobre el que aquella se apoya.
Todos los efectos de la renuncia se producen ipso iure (automáticamente, en virtud de la propia ley), a un mismo tiempo y de forma automática. Así pues, al tiempo que se produce la liberación de la obligación y la pérdida de la propiedad tiene lugar la correlativa adquisición de la propiedad por el otro medianero que no tiene que realizar ningún acto expreso de aceptación.

No obstante, aunque la renuncia sea un acto unilateral, y en el art. 178 CC no se le exige carácter recepticio, ha de ser conocida por el resto de los medianeros para que pueda tener lugar el efecto liberatorio. Esta renuncia no requiere de ningún especial requisito de forma puesto que no tiene carácter gratuito como sucedería con una donación de inmuebles para la que el art. 491.1 CC exige que se celebre en documento público. En consecuencia, cualquier forma de comunicación fehaciente al resto de copropietarios del muro será válido para provocar la liberación del renunciante a la medianería.

La renuncia a la medianería, aun a pesar del silencio del precepto, puede ser total o parcial. El segundo caso puede presentarse cuando la reparación solo comprende una parte del muro medianero, de modo que el renunciante a la medianería de esta parte del muro continuaría siendo copropietario del resto. Estimamos que esto es posible por cuanto que el art. 175 CC, al referirse a la adquisición forzosa de la medianería permite que esta pueda recaer sobre todo o parte del muro. Así pues, la medianería es divisible y por lo tanto el medianero puede renunciar solo a la que recae sobre la parte del muro que es necesario reparar.

La renuncia a la medianería no es posible cuando el muro medianero sostiene un edificio de su propiedad, tal como se prevé en el número II del art. 178 CC. De no existir esta prohibición supondría que el renunciante podría continuar aprovechándose de la medianería sin tener que contribuir a los gastos de mantenimiento.

En consecuencia, para la renuncia liberatoria el copropietario con un edificio apoyado en el muro medianero tendría que proceder a su demolición en los términos del art. 179 CC. Tampoco es posible la renuncia a la medianería ex art. 178.I CC cuando los daños y deterioros han sido causados por el cotitular que pretende la renuncia, puesto que el citado precepto se refiere únicamente a las reparaciones y reconstrucciones necesarias, lo que hay que interpretar como aquellas de mantenimiento o de conservación del muro. Así pues, en el supuesto de que se tratara de daños causados exclusivamente por el copropietario que pretende renunciar se trataría de daños de naturaleza extracontractual o aquiliana derivados del art. 997 CC y, en consecuencia, no cabe admitir que aquel pueda librarse de la obligación de indemnizar mediante el abandono liberatorio.