Código Civil Bolivia

Sección IV - De la causa de los contratos

Artículo 489°.- (Causa ilícita)

La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Actualizado: 10 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. Concepto de causa. Causa objetiva y causa subjetiva. El art. 452 CC impone como requisito esencial para la existencia de todo contrato, además del consentimiento de las partes y de un objeto sobre el que recaiga, la concurrencia de una causa, sin definir sin embargo qué deba entenderse por tal.
No obstante semejante silencio, doctrina y jurisprudencia suelen identificar tal término -según se dejó expresado al glosar aquel precepto- con la razón que mueve a las partes a contratar; o sea, con el fin o el resultado que pretenden conseguir a través del contrato y para lo que buscan o esperan el amparo del ordenamiento jurídico. Es en este sentido en el que se suele aseverar que todo contrato ha de contar con una causa lícita y verdadera: el ordenamiento reconoce validez al contrato solo y en la medida en que vaya dirigido a la consecución de un fin social valorado positivamente o, cuando menos, no prohibido por él. De guisa que, para que haya contrato, no basta con el mero deseo o la simple voluntad del deudor de obligarse, sino que es necesario preguntarse además por la razón por la cual asume la obligación. Y dicha razón sería, precisamente, la causa del contrato.
Dentro de esta perspectiva, es habitual distinguir entre dos clases de causa: una “objetiva” y otra “subjetiva”. La primera no sería sino la función económico-social que el contrato está llamado a satisfacer y se identificaría, entonces, con el tipo de transacción que las partes desean efectuar: en la compraventa, el intercambio de cosa por precio; en el arrendamiento, el intercambio de uso del bien por una renta; etc. Sin embargo, esta concepción se juzga insuficiente en la medida en que no toma en consideración en ningún caso los motivos particulares de los contratantes, cuando lo cierto es que el propio ordenamiento sí lo hace, señaladamente al objeto de determinar la licitud del negocio (“causa ilícita”): nótese, en efecto, que el control ético y de legalidad del contrato pasa necesariamente por el examen de los motivos individuales que indujeron a las partes a celebrarlo, pues, en tanto tenga un objeto permitido, su naturaleza ilícita únicamente podría provenir de la torcida intención de aquellas. De ahí que se hable también, entonces, de la existencia de una causa “subjetiva” o “concreta”, expresión mediante la cual se alude a los motivos o propósitos particulares que han podido incidir en la celebración del contrato y que deben adquirir relieve jurídico en esa calidad –en la de causa del contrato- siempre que, como enseguida se dirá, se den determinadas circunstancias y presupuestos (vid. AS 467/2019, de 3 de mayo).

A la vista de lo anterior, suele concluirse -y así lo hace, p. ej., la jurisprudencia española- que lo procedente es defender una acepción sincrética de este requisito, a tenor de la cual la causa debe identificarse, sí, con el fin o resultado perseguido por las partes con la celebración del contrato, pero sin obviar sus singulares móviles; es decir, aquella sería la función económico-social concreta querida por los concretos contratantes al celebrar el contrato (aquello sobre lo que consienten), por lo que también formaría parte de ella el motivo determinante incorporado.

Se destaca este último adjetivo porque, en todo caso, se entiende que la “incorporación” al contrato de los móviles particulares constituye presupuesto imprescindible para que los mismos revistan trascendencia jurídica, de suerte que, mientras permanezcan en la esfera interna de las partes, no ejercen influjo alguno en el convenio; o sea, mientras se mantengan en esa esfera, se tratará de móviles “puramente subjetivos” y, por ende, irrelevantes (AS 652/2014, de 6 de noviembre). Más concretamente, para que estos últimos puedan considerarse incorporados a la causa, se estima que deben satisfacerse dos requisitos: primero, que se trate de un motivo que tenga un carácter determinante de la voluntad de las partes en orden a la celebración del contrato, de modo que, suprimido mentalmente, no habrían prestado su consentimiento ni se habrían vinculado a su través; y segundo, que sea común a ambas y conocido por ellas, lo que ocurrirá no solo cuando el móvil haya obtenido reflejo en el contrato de forma explícita (p. ej., a modo de condición), sino también cuando su existencia, importancia e influjo determinante en orden a la celebración del negocio fuera sabida por las dos (AS 702/2021, de 4 de agosto, con cita de los AASS 512/2012, 518/2014, 479/2018, etc.). En cualquier caso, de no haber tal conocimiento común, aquellos motivos no dejarían de ser meramente individuales y, entonces, jurídicamente irrelevantes a efectos causales.

2. La inanidad de la causa como elemento contractual. Sin embargo, cuando la palabra “causa” se emplea en cualquiera de los dos sentidos recién descritos, en realidad no se designa mediante ella un elemento contractual diferente al contemplado en el apartado primero del art. 452 CC, es decir, diferente al consentimiento. Pues cuando la causa se identifica con el resultado que las partes pretenden conseguir, o con el porqué (la razón) de la realización del contrato o, más sintéticamente, con el propósito negocial (lícito o ilícito), en puridad se la termina por identificar con el contenido de la voluntad de los contratantes, dado que no es conceptualmente posible escindir la pura voluntad de obligarse (consentimiento), de un lado, y la razón por la que el deudor se obliga (la causa), de otro: una tal separación equivale a imaginar dicha voluntad como un quid aséptico e incoloro, cuando es evidente que el consentimiento no puede ser concebido como un deseo ciego o una afirmación sin predicado, en espera de una operación jurídica (una “causa”) sobre la cual recaer. Expresado de otra forma: la razón para contratar es un hecho psíquico integrado en el consentimiento, de modo que no cabe que el sujeto quiera algo en relación a tal o cual objeto, pero en vacío, como si su voluntad quedase indeterminada hasta la aparición de la “causa”. Como ejemplifica autorizadísima doctrina española, si alguien compra o dona una vaca, no es posible (ni aun útil) descomponer la operación en un acto de voluntad ciego (consentimiento), en relación a un objeto (la vaca), queriendo celebrar una venta o una donación (causa). Por el contrario, el consentimiento solo puede concebirse concretamente dirigido a algo: a la venta o a la donación, o al empleo de un tal contrato para la consecución de un fin contrario al ordenamiento. Así se reconoce, por lo demás, por quienes defienden la autonomía de la causa como elemento estructural del contrato cuando aseveran que esta es “lo efectivamente querido por los contratantes” o “aquello en lo que se consiente” o, en fin, “la función concreta querida efectivamente por los autores del negocio”, ya que ¿cabe acaso un consentimiento sobre la nada? Por el contrario, con aquellas locuciones se alude en todo momento a circunstancias cuya representación intelectual llevó a las partes a querer el negocio, por lo que conforman, siempre, un quid (porqué) ubicado en la dimensión subjetiva de este.

3. Causa y simulación contractual. En este sentido, es de destacar cómo muchos autores identifican, desde aquella concepción, los contratos “sin causa” con los absolutamente simulados, mientras que los contratos con causa “falsa” o “mentida” (es decir, no verdadera) serían, en su opinión, los que lo están relativamente (vid. art. 543 CC). Pues comoquiera que, a su criterio, la causa no es sino aquel fin o propósito que las partes tratan de colmar a través de la celebración del contrato y mediante el aparente no persiguen ninguno, o persiguen otro distinto al que declaran, los primeros carecerían completamente de ella, mientras que los segundos estarían expresando una causa distinta de la realmente querida. Así, si en las hipótesis de simulación absoluta el contrato habría de estimarse siempre radicalmente nulo por ausencia de este elemento contractual (arts. 543.I y 549.2), en las de simulación relativa la validez del convenio (en puridad, del contrato disimulado) podría llegar a salvaguardarse si reuniera los requisitos exigidos por el ordenamiento (tal y como dispone el art. 543.II CC). En nuestra opinión, sin embargo, es claro que el contrato en el que se simula la “causa” debe considerarse nulo, pero no por falta de ella, sino por ausencia de consentimiento. Pues del mismo modo que no lo hay cuando las partes yerran sobre la naturaleza del negocio que pretenden celebrar (disenso), tampoco existe cuando fingen convenirlo (cuando lo “simulan”) sin desear sus consecuencias. O sea: cuando se dice que un contrato simulado es un contrato carente de causa, se está diciendo, en realidad, que es un contrato carente de consentimiento, ya que la palabra “causa” se utiliza como un inútil circunloquio para designar lo que no es más que el contenido de la voluntad interna de los contratantes.

De ahí que haya de reputarse técnicamente correcta la solución adoptada por el Código civil boliviano a la hora de regular la simulación (arts. 543 a 545) y tratarla como un fenómeno con entidad propia por completo ajeno a la “causa” del contrato (AASS 370/2013, de 19 de julio y 518/2014, de 8 de septiembre).

4. ¿Desaparición sobrevenida de la causa? Los defensores de la causa como requisito del contrato consideran que esta actúa no solo en el momento de su formación, sino aun después, en la fase de su ejecución. Y es que, entendida en su versión subjetiva o concreta, la causa desaparecería total o parcialmente cuando después de celebrado aquel resultara imposible alcanzar el fin que las partes perseguían a su través o incluso cuando, aun siendo posible, hubiese devenido excesivamente oneroso para una de ellas (hipótesis que se califican habitualmente como de “frustración” del negocio). Ejemplo ilustrativo de este supuesto sería aquel en el que las partes tienen por cierto que en determinado lugar y época va a celebrarse una feria de muestras, y en atención a ese hecho pactan el arriendo de un local, pero al final la feria no se celebra; o el caso en que el fin único por el que los compradores adquieren el solar y el vendedor lo enajena es edificar en él, ocurriendo después que la edificación no puede materializarse por modificación de la normativa urbanística. Los ejemplos se extienden hasta los clásicos de la cláusula rebus sic stantibus (mientras las cosas continúen así) (se contrata, v. gr., un suministro a largo plazo en la idea de que se mantendrán constantes ciertas condiciones económicas que, al contrario, luego se alteran profundamente) y aun a la resolución por incumplimiento propia de los contratos sinalagmáticos: en efecto, comoquiera que, en ellos, la causa de la obligación que asume cada contratante consiste en la contraída por la otra, de suerte que cada una de ambas obligaciones sinalagmáticas o interdependientes actúa como razón jurídica de la correspectiva, es natural que se les reconozca tanto la posibilidad de instar la resolución del contrato en caso de incumplimiento como la de pretender su modificación ulterior si se produce una alteración sobrevenida de las circunstancias de tal calibre (respecto de las tomadas en consideración al momento de contratar) que dé lugar a una auténtica quiebra en su economía (es decir, a una ruptura de la “equivalencia” de las prestaciones inicialmente pactadas).

Sin embargo, acontece de nuevo que la no materialización de la circunstancia futura presupuesta por los contratantes (es decir, la pretendida “desaparición sobrevenida” de la causa concreta) no implica el fallo de ningún elemento esencial del contrato, ni irregularidad alguna que pueda propiciar su invalidez (ni absoluta ni relativa). Lo único que acontece en estos supuestos es que el programa de prestación pergeñado por las partes ya no va a poder verificarse tal y como fue consentido por ellas, porque, habiendo sido querido solo bajo determinados presupuestos o condicionantes, sucede que estos ya no concurrirán. La solución, entonces, pasa sencillamente por permitir a las partes que se desliguen, o sea, ha de facultárseles para instar la resolución (o modificación) de un vínculo que únicamente quisieron (consintieron) bajo ciertos inverificados presupuestos.

Otro tanto de lo mismo ha de decirse de los casos de incumplimiento de la obligación sinalagmática. Verdaderamente, en este tipo de contratos existe una razón primaria o presupuesto básico cuya contemplación impulsa a cada parte a prestar consentimiento: la percepción de un correspectivo. De esta guisa, para que, faltando la prestación de la contraparte, la obligación de la otra quede inexigible o para que pueda esta repetir el pago ya realizado, no es necesaria apelación alguna al fantasma de la causa ni razonamiento distinto de la referencia a lo convenido: en los contratos con prestaciones recíprocas cada una de las partes contrae su deuda precisamente a cambio de la correspectiva y no en otro caso, por lo que queda descargada de ella en virtud del principio pacta sunt servanda (los pactos deben observarse) si no cobra su crédito.

5. Causa ilícita. Los sostenedores de la tesis causalista afirman que, además de ser verdadera (en el sentido de “no mentida”), la causa ha de ser lícita, exigencia que tiene por misión controlar el contenido y el alcance real de la transacción convenida por las partes. Pues, aunque el principio de autonomía de la voluntad permite a los particulares celebrar todo tipo de contratos siempre que no conculquen una norma imperativa o prohibitiva (art. 454.II CC), no todas las finalidades perseguidas por los contratantes son dignas de protección aun en el caso de que no exista una directa y flagrante violación de la ley. El ordenamiento únicamente tolera los contratos que persiguen la realización de intereses dignos de protección o amparo jurídico (art. 454.II in fine) y, en ese sentido, se considera que el instrumento previsto para desactivar y neutralizar los fines ilícitos es, precisamente, el que suministra el control causal del contrato o, dicho de otro modo, la determinación de su licitud o ilicitud causal. Así, se concluye, el contrato es ilícito no solo cuando es contrario a la ley, sino también cuando la función económico-social concreta querida por los contratantes, es decir, la causa, vulnera el orden público o las buenas costumbres (AS 702/2021, de 4 de agosto). Entonces, y comoquiera que dicha función comprende desde el objeto del contrato hasta el motivo determinante de su celebración pasando por la interconexión de las prestaciones (pues todo ello conforma el contenido de la voluntad de las partes), la causa será ilícita cuando cualquiera de tales elementos sea ilícito. Por ejemplo, el contrato con objeto ilícito es simultáneamente un contrato con causa ilícita (como cuando, v. gr., alguien se obliga a acabar con la vida de otra persona a cambio de dinero), pero también es posible que el objeto del contrato sea regular y que, sin embargo, lo ilícito sea el motivo determinante de su celebración (p. ej., préstamo concertado con el fin de blanquear dinero proveniente del narcotráfico en poder del prestatario con el conocimiento y la aprobación del prestamista; venta de armas a grupo de atracadores cuyo tráfico el vendedor tiene permitido por gozar de los oportunos permisos administrativos).

Los contratos con causa ilícita son nulos de forma absoluta (y no simplemente anulables), según establece el art. 549.3 CC, nulidad que debe ser declarada mediante sentencia judicial para eliminar la apariencia externa de validez del contrato y, por ende, con un carácter no constitutivo, sino meramente declarativo (de donde se sigue la imprescriptibilidad de la correspondiente acción, tal cual proclama el art. 552 CC).

La doctrina y la jurisprudencia causalistas advierten que la ilicitud de este (supuesto) elemento contractual debe relacionarse siempre con la causa concreta del contrato, pues, por su propia naturaleza, la causa objetiva propia de los contratos típicos (como, p. ej., el intercambio de cosa por precio en la compraventa) no puede ser ilícita: es el propio legislador quien consagra su licitud al reconocerlos o tipificarlos y establecer, por consiguiente, su régimen jurídico. Entonces, es solo en relación con la causa subjetiva, esto es, con relación a los motivos incorporados a la causa, que la ilicitud de esta última desplegaría todo su juego y función (AS 467/2019, de 3 de mayo). De donde se sigue que los arts. 489 y 490 CC boliviano incurren en una palmaria tautología: si solo la causa concreta puede merecer la consideración de ilícita, es claro que no existe diferencia alguna entre afirmar que el contrato es nulo porque su causa conculca el orden público o a las buenas costumbres o aseverar que lo es porque el motivo determinante de su celebración vulnera dichos límites (aunque el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia insista en distinguir un diferente ámbito de aplicación para ambos preceptos; vid., v.gr., AS 252/2013, de 17 de mayo; AS 652/2014, de 6 de noviembre; AS 9/2017, de 17 de enero); en definitiva, el legislador estaría repitiendo de forma innecesaria -aunque probablemente no sea consciente de ello- la misma regla con similares palabras. Y así lo reconoce siquiera indirectamente en el art. 549.3 cuando establece idéntica sanción para ambos casos: “El contrato será nulo […]: 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”. La única virtualidad que acaso cabría adjudicar al último de aquellos preceptos (nos referimos al art. 490) consiste en que, por medio de su letra, se deja bien sentado que el móvil avieso solo dará lugar a la invalidez del negocio cuando pueda reputarse incorporado a este, o sea, cuando revista un carácter determinante (o impulsivo) y sea compartido por ambos contratantes (art. 490); es decir, cuando haya sido oportunamente “causalizado”. Por el contrario, los deseos o expectativas que hayan empujado a uno solo de ellos o que, aun impulsando a los dos, no hayan llegado a caracterizar el contrato –a dotarle de un especial sentido- serán, a estos efectos, indiferentes. Dicho con palabras de la jurisprudencia española: los móviles que hayan llevado a las partes a celebrar el contrato son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada una de ellas para dar sentido al pacto. Pero, si hubiesen trascendido y se hubiesen convertido en la finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante de tal celebración, resultarán elevados a la categoría de causa de este. En definitiva, es el motivo, resultado o propósito común (o, al menos, el buscado por uno de los contratantes y conocido y aceptado por el otro) el que, elevado a la condición de presupuesto esencial, puede llegar a inficionar el negocio (vid., en similar sentido, AASS 252/2013, de 17 de mayo; 652/2014, de 6 de noviembre; y 702/2021, de 4 de agosto). Así, cabrá reputarlo común cuando ambas partes hayan convenido en él o cuando la motivación ilícita de una de ellas haya sido consentida por la otra, cuanto menos porque la haya conocido y aun así haya celebrado el contrato; o sea, porque aun siendo la motivación ilícita de una sola parte, ha sido dada a conocer al destinatario del negocio a fin de que sea aceptada por este con el negocio entero.

Ahora bien, dicho todo lo anterior, no podemos por menos de advertir al lector que, en nuestra opinión, aquel control del ajuste de los motivos individuales (de la “causa”) a la ley, a la moral o al orden público, no transforma su naturaleza, ni los convierte en un elemento estructural nuevo y distinto al consentimiento. O sea: cuando el legislador establece que la causa ha de ser lícita, está diciendo en realidad que el contenido de la voluntad negocial ha de ser lícito; que tal voluntad no es enteramente libre, sino que está sometida a ciertos límites. De suerte que, para que, más allá del objeto (art. 485 CC) o de la directa contravención de una norma imperativa o prohibitiva (art. 454.II), pueda testarse la regularidad del negocio no hace falta “inventar” un nuevo ingrediente al que denominaríamos “causa”, y menos aún cuando tal concepto se identifica con el propósito práctico perseguido por las partes, con la razón que les llevó a contratar: basta, a estos efectos, con apelar a los límites generales de la autonomía de la voluntad, incluyendo en ellos naturalmente, no solo a los impuestos por la ley (art. 454.II), sino igualmente a los derivados del orden público y de las buenas costumbres (aludidos por aquella misma norma en su inciso final: véase nuestro comentario a este precepto). Expresado de otro modo: nada se perdería en una hipotética reforma del Código civil si se decidiera suprimir los artículos que ahora se glosan para refundir su contenido (una vez eliminada toda referencia a la causa) en el apartado segundo del art. 454.

Precisamente, como esta causa no es un componente estructural del contrato distinto a la voluntad negocial –a su contenido mismo-, su ilicitud no ha de comportar siempre y en todo caso una nulidad absoluta, pues el legislador, atendidos los intereses en juego, puede determinar la aplicación de un remedio distinto y más adecuado para solventar la situación. Así, por ejemplo, sería de todo punto erróneo sostener –frente a lo establecido en los arts. 1446 y 1448 CC– la invalidez absoluta del negocio celebrado en fraude de acreedores so pretexto de su ilicitud causal, es decir, so pretexto de hallarse el ingrediente “autónomo” de la causa afectado de ilicitud, ya que lo único que aquí puede tildarse de “ilícito” es la voluntad de las partes; y si, no obstante su torcida intención, el legislador se decantó por un remedio puramente revocatorio, no cabría contradecir sus designios mediante el expediente de recorrer aquel oblicuo camino.

Para finalizar, procede precisar qué ha de entenderse por cada uno de los límites a la autonomía de la voluntad invocados conjuntamente por los arts. 454.II, 489 y 490 CC:

a) Cuando el Código alude a los límites impuestos por la “ley”, piensa obviamente en normas de naturaleza imperativa, puesto que las dispositivas son libremente desplazables por los particulares. Mas, comoquiera que el ordenamiento boliviano no contiene una regla general favorable a la dispositividad de las leyes –ni tampoco la contraria-, la dilucidación de si se está ante una norma de una u otra clase deberá hacerse caso por caso. No obstante, las que ostentan un carácter imperativo pueden, de habitual, identificarse fácilmente, ya que, o bien establecen una prohibición, o bien imponen un determinado contenido al negocio o lo excluyen.

b) Más nebuloso resulta el segundo de los límites señalados por los arts. 489 y 490 CC: las buenas costumbres. A pesar de la indefinición del concepto, la opinión común suele reconducirlo hacia el conjunto de convicciones éticas que imperan en la sociedad en un determinado momento histórico, y conforme a las cuales sería factible considerar una cierta conducta como justa y honesta o, por el contrario, como reprobable o rechazable. Evidentemente, el Código no desea aludir aquí a ninguna moral de signo religioso, ni podría dársele al precepto ese contenido a la vista de lo dispuesto en el art. 4 de la Constitución Política del Estado boliviano (vid. AASS 702/2021, de 4 de agosto; 49/2020, de 20 de enero; y 467/2019, de 3 de mayo).

c) En fin, el último de los límites que estos artículos señalan a la libertad contractual es igualmente impreciso: el “orden público”. Es de observar que esta expresión no puede ser identificada con las normas imperativas existentes en el ordenamiento, pues, si así se hiciera, se estaría equiparando este límite con el primero de los enumerados, de suerte que uno de los dos sobraría. Antes bien, si el legislador –que no dicta normas vacías de contenido- distinguió entre “ley”, de un lado, y “orden público”, de otro, ha de ser porque efectivamente consideró que se está ante nociones distintas. De ahí que la locución “orden público”, antes que con la ley imperativa, suela conectarse con los principios que sustentan el sistema jurídico con carácter esencial, o, dicho con mayor exactitud, con el conjunto de ideas o principios sociales, políticos, morales y económicos, de tal forma fundamentadores y conformadores de la convivencia y del orden jurídico, que a su conservación se entiende ligada la de la propia organización social. Y de ahí, a su vez, que el legislador estime que, incluso en ausencia de norma legal expresa, las materias referidas al orden público deban quedar sustraídas a la libre disponibilidad de los particulares. A modo de ejemplo, la doctrina alude habitualmente a las materias situadas en la órbita constitucional; en especial, a los derechos fundamentales, los cuales no podrían resultar menoscabados por los pactos o contratos entre particulares (p. ej., pactos que contravengan la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución o que comporten una renuncia a tales derechos).

En cualquier caso, el carácter impreciso de las nociones de “buenas costumbres” y de “orden público” no es casual: nótese que lo que el Código pretende con ambos límites es, simplemente, establecer criterios flexibles que puedan ser utilizados por los Jueces y Tribunales para dar solución a problemas no expresamente contemplados en la ley. En efecto, al admitirse con carácter general la libertad contractual, siempre puede suceder que los particulares imaginen algún pacto no previsto por el legislador que este no prohibió porque no imaginó que pudiera llegar a existir. De ahí que se indiquen unos criterios abiertos (por indeterminados) con base a los cuales quepa prohibir cualesquiera pactos atípicos.

6. Causa ilícita y contratos en fraude de ley. Es curioso y, probablemente, esconda una incoherencia valorativa, el hecho de que el art. 489 CC establezca que la causa del contrato es también ilícita cuando este es utilizado como medio (oblicuo) para eludir la aplicación de una norma imperativa, pues, con semejante expresión, la norma solo puede desear referirse a los contratos fraudulentos, es decir, a los hechos en fraude de ley. Por negocio fraudulento suele entenderse un tipo de negocio o un entramado negocial mediante el que se persigue evitar la aplicación de las normas imperativas dictadas para otro distinto, que no es otro que aquel cuya regulación es la que, precisamente, corresponde al resultado que se pretende conseguir mediante el convenio o conjunto de convenios celebrados por las partes. Es decir, estas persiguen lograr un resultado que es rechazado por el ordenamiento, pero para evitar la aplicación de la norma imperativa que lo impide, utilizan uno o más contratos en sí mismos lícitos con el fin de alcanzarlo. Y decimos que el artículo esconde una incoherencia valorativa porque lo procedente en estos supuestos no es tanto declarar la nulidad del contrato fraudulento como someterlo a la norma cuya aplicación las partes han tratado de eludir.
Gorka Galicia Aizpurua