Código Civil Bolivia

Sección III - Del objeto del contrato

Artículo 485°.- (Requisitos)

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.

Actualizado: 10 de abril de 2024

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Comentario

1. El objeto del contrato como requisito para su existencia. El art. 452 CC enumera cuáles son los requisitos que han de confluir para la formación del contrato, y, a su tenor, además del consentimiento de las partes, es necesario que concurran un objeto y una causa. La forma, por el contrario, es un ingrediente meramente eventual, en tanto solo será exigible cuando así lo disponga la ley. Pues bien, en coherencia con lo anterior, el art. 485 establece que “[t]odo contrato debe tener un objeto”.
Según se dejó dicho en el comentario a aquella primera norma, del régimen jurídico que los arts. 485 a 488 dedican a este elemento contractual se colige que, mediante tal expresión, el Código entiende referirse a las cosas o servicios (vid., p.ej., art. 732) sobre los que recae el consentimiento de las partes, es decir, a las realidades materiales (de carácter físico o jurídico) sobre las cuales pactan y que son el objeto directo de la prestación comprometida (la cual, a su vez, conforma el objeto de la obligación asumida). Sin embargo, el objeto del contrato debe reunir determinadas cualidades. Más concretamente, debe ser posible, lícito y ha de estar determinado o, cuando menos, ser determinable (art. 485).
Por otra parte, no estará de más indicar que existe una añeja polémica en torno a qué haya de entenderse exactamente por “objeto” del contrato, ya que la idea de reducir el significado de este vocablo a las “cosas” y a los “servicios” no condice bien con ciertos tipos contractuales, tales como aquellos que versan sobre un derecho subjetivo o una acción (p. ej., cesión de créditos) o sobre una controversia o un litigio (transacción). De ahí que, a fin de abarcar estas otras hipótesis, se haya procedido a una dilatación de aquel concepto, postulándose la identificación del objeto, ora con la prestación (que es, en puridad, el objeto de la obligación), ora con la propia obligación contractual (que es, en realidad, el efecto inherente a este tipo de negocio jurídico), ora, más ampliamente, con la materia o la realidad social que las partes acotan como base del convenio. Sea lo que fuere, lo cierto y verdad es que la función normativa del objeto contractual es más bien reducida y se limita a cumplir el papel de elemento bajo el cual se colocan los problemas de imposibilidad y determinación, ya que, cuando se habla del carácter lícito del objeto, no se hace otra cosa, como se comprobará enseguida, que reiterar uno de los límites de la autonomía de la voluntad (vid. art. 454.II). Nótese, además, que según el Diccionario panhispánico del español jurídico “cosa” es toda “[e]ntidad material o inmaterial que tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacer una utilidad generalmente económica”, de modo que dentro de dicho término entran (como indica autorizada doctrina española) las más variadas realidades: las cosas u objetos corporales propiamente dichos; las energías naturales; las creaciones del ingenio, la obra intelectual, el invento; las situaciones de poder de las que los sujetos son titulares; el comportamiento de las personas en cuanto puede proporcionar una utilidad o un servicio; el dinero; determinadas universitates iuris; los títulos-valores; etc. En definitiva, ni siquiera es necesario que el objeto tenga un valor económico. Basta con que las partes tengan un interés legítimo en relación a aquella “entidad material o inmaterial” y que el daño derivado del incumplimiento (no obtención de la “entidad” de que se trate) sea susceptible en algún modo de valoración a efectos de fijar la oportuna indemnización.
2. Requisitos del objeto del contrato. A continuación, van a analizarse las cualidades que ha de reunir el objeto del contrato; a saber, posibilidad, licitud y determinabilidad.
A) Posibilidad e imposibilidad. Las cosas futuras. La cosa objeto del contrato no tiene por qué tener una existencia actual, pues, según indica expresamente el art. 488 CC, es admisible que el convenio recaiga sobre cosas “futuras”. De hecho, es obvio que los servicios revisten siempre y necesariamente ese carácter. Sin embargo, el Código prohíbe tanto la donación de bienes futuros (art. 658.II) como los pactos sobre la sucesión futura (art. 1004), lo que equivale a vetar o excluir la denominada sucesión “paccionada” o “contractual”. Esta prohibición solo se salva cuando el pacto sucesorio recaiga sobre la parte de libre disposición o cuando sea otorgado por persona carente de herederos forzosos (art. 1005). Si el contrato que tuviese por objeto una cosa futura fuese oneroso y una de las partes se hubiese comprometido a satisfacer la contraprestación incluso en el caso de que la cosa no llegara a existir [venditio spei (venta de esperanza)], el negocio será aleatorio. Si, por el contrario, los contratantes hubiesen acordado que la contraprestación solo habría de pagarse en el supuesto de que la cosa llegara a tener existencia, el contrato será conmutativo y condicional [venditio rei speratae (venta de cosa esperada)]-art. 594.II, razón por la cual este último precepto mejor debería hablar de “ineficacia” que de “nulidad” de la venta para el caso de que la cosa o el derecho no lleguen a existir-).
Las que, sin embargo, no pueden ser objeto del contrato son, según se deduce sensu contrario (en sentido contrario)del art. 485, las cosas o servicios imposibles. Así, ante todo, las cosas que existieron en otro tiempo pero que hayan desaparecido al instante de su celebración. Piensa aquí el Código, aparentemente, en las hipótesis de imposibilidad originaria de la prestación, que este cuerpo legal contempla desde la perspectiva de los elementos esenciales del contrato; esto es, el legislador entiende que, al no existir la cosa (p. ej., porque se ha destruido), el contrato es nulo por falta de objeto (vid. arts. 549.2 con carácter general y 600.I en sede de compraventa), salva la posibilidad de exigir indemnización de daños y perjuicios (por responsabilidad precontractual) a aquella parte que conocía o hubiera debido conocer la inexistencia de la cosa (art. 465). Si la imposibilidad originaria no afectase a la totalidad del objeto del contrato, sino solo a parte de él, el contratante acreedor de la prestación parcialmente imposible podrá optar entre la resolución del contrato o reclamar, preservando su eficacia, la parte posible con una rebaja proporcional de la contraprestación (vid. art. 600.II CC, cuya solución, prevista para la compraventa, ha de generalizarse a todo contrato). Si la cosa existiese materialmente, pero el contratante no tuviera disponibilidad sobre ella (venta de cosa ajena), no se plantea ningún problema en orden a la perfección del contrato (vid. arts. 595 y 596).
Es de remarcar que la solución anterior no es seguida por todos los ordenamientos, pues en algunos la imposibilidad originaria de la prestación no impide la perfección del negocio y el nacimiento de las correspondientes obligaciones, de modo que la protección del acreedor cuyo interés se haya visto frustrado se obtiene mediante la puesta a su disposición de los mecanismos previstos con carácter general para el incumplimiento: acción resolutoria, adquisición para sí del commodum representationis (posibilidad de exigir la cesión de las acciones y derechos que tiene el deudor contra aquéllos, por cuyo hecho o culpa ha perecido la cosa debida) e, incluso, reclamación del interés contractual positivo cuando la contraparte conocía el dato de la imposibilidad y, sin embargo, lo ocultó de mala fe, o cuando, sin conocerlo, hubiera debido hacerlo. Si, por el contrario, ambos celebrantes son sabedores de la imposibilidad, parece que el contrato debe reputarse siempre nulo, pero, entonces, por ausencia de verdadero consentimiento contractual: constituye un absurdo lógico querer vincularse para prestar lo que conocidamente es imposible. El hecho de que el Código civil boliviano (como acontece con el español) conciba todo supuesto de imposibilidad originaria y absoluta como un defecto estructural determinante de la nulidad del contrato se explica por un cierto aferramiento a las enseñanzas del Derecho romano [ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible)]; impossibilium nulla est obligatio (de lo que es imposible no surge ninguna obligación)]. Pero, como sostiene autorizada doctrina española, ello es consecuencia directa del hecho de considerar como objeto de la obligación el objeto real (imposible, inexistente) y no el ideal al que se refiere el contrato; y, asimismo, del hecho de hacer gravitar el contenido de la relación obligatoria exclusivamente en la pretensión de cumplimiento, desconsiderando la oportunidad de otros remedios que pueden satisfacer el interés del acreedor en estos casos, como podría ser, fundamentalmente, el remedio indemnizatorio; y es que la imposibilidad inicial no excluye que exista incumplimiento. O sea: cuando la atención se pone en el aspecto real del contenido del contrato, la invalidez se aparece, en las hipótesis de imposibilidad originaria, como la solución “natural”. Sin embargo, cuando se hace hincapié en su vertiente consensual y en la composición de intereses que a su través articulan las partes, los remedios frente al incumplimiento se presentan como la alternativa lógica. Todo ello, claro está, abstracción hecha de la posible anulación del contrato por otras causas; muy señaladamente, por el error padecido por el deudor, siempre que el mismo sea sustancial y concurran los requisitos exigidos para que pueda ser reputado relevante.
Téngase en cuenta, eso sí, que cuando la imposibilidad sea sobrevenida o ulterior a la celebración del contrato y se produzca sin culpa del deudor y sin estar incurso en mora, el régimen a seguir será (entonces sin género de duda) distinto, pues en tal caso la obligación, ya nacida, se habrá extinguido como consecuencia de aquella (arts. 342, 351.6 y 379); es decir, el problema que se plantea en tales casos es otro, a saber, determinar (al menos cuando se esté ante contratos con prestaciones recíprocas) cuál de ambas partes debe soportar económicamente el riesgo de pérdida de la cosa objeto de un contrato que se ha perfeccionado y que ha comenzado a producir efectos, cuestión de la que se ocupan los arts. 577 a 580 CC.
Además de originaria y total, la imposibilidad determinante de la nulidad del contrato ha de ser absoluta u objetiva, lo que acontecerá cuando la prestación de que se trate no pueda ser ejecutada por nadie. En cambio, aquella tendrá un alcance relativo cuando la prestación sea objetivamente posible, mas no para el concreto contratante en cuestión. En este segundo caso (de imposibilidad relativa), el contrato será nulo solo si la obligación asumida por este último tiene un carácter personalísimo, pues, pudiendo ser cumplida por un tercero, nada obsta a la validez del contrato (vid. art. 296 CC).
B) Licitud. Dice el art. 485 CC que el objeto del contrato ha de ser lícito, lo que implica la adecuación del mismo al tráfico jurídico de conformidad con lo establecido por el ordenamiento. Expresado de otra forma: las cosas no son por sí mismas lícitas o ilícitas, sino que lo lícito o ilícito será el comerciar con ellas. En consecuencia, hay que entender que, tal cual sostiene el CC español (en su art. 1271), pueden ser objeto de contrato “todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres”, expresión bajo la cual suelen incluirse tanto las res communi omnium (no susceptibles de apropiación –el aire, la luz, el mar-) como los bienes de dominio público (vid. art. 85 CC boliviano y AS 259/2015, de 14 de abril) y los derechos no patrimoniales (p. ej., los derechos de la personalidad: vid. art. 21). Cuando, sin embargo, la extracomercialidad tenga un carácter relativo por provenir, antes que de la naturaleza del objeto, de una expresa prohibición legal (como cuando una norma penal o administrativa impide el tráfico de un bien a no ser que se cumplan determinados requisitos o concurran ciertas circunstancias), la invalidez del contrato vendrá dada en su caso, no por aquella razón, sino por la directa conculcación de dicha prohibición (art. 454.II). En fin, algo similar cabe decir respecto de los servicios (de hacer o de no hacer), de suerte que la ilicitud del objeto coincidirá con la del contrato mismo al vulnerar los límites generales de la autonomía privada delineados por el art. 454.II CC (en esencia, la ley), a los que deben añadirse los indicados en sede de causa ilícita, es decir, el orden público y las buenas costumbres (art. 489). En resumidas cuentas, no hay, hablando con propiedad, una exigencia de que la prestación de hacer o no hacer deba ser estrictamente legal (o ajustada a las buenas costumbres), sino que en la contratación de servicios no se puede incurrir en ilegalidad (o sea, en contravención de una norma prohibitiva) o dar lugar a la comisión de un acto contrario a las buenas costumbres.
C) Determinabilidad. Conforme al art. 485, todo contrato debe tener un objeto determinado o determinable, exigencia que se reitera en el precepto siguiente cuando se establece que las partes deben determinar las “cosas” sobre las que recaiga, “por lo menos en cuanto a su especie”. Nótese que, aun cuando esta última norma (art. 486) hable literalmente de “cosa”, el requisito de determinación es lógicamente extensible a los servicios y que, aunque exija la concreción de la “especie”, ello no excluye que el objeto del contrato pueda consistir en una cosa genérica: se sobreentiende que, en el contexto de la norma, “especie” es sinónimo de “género”, rigiendo para el caso de indeterminación sobre las cosas pertenecientes al género o la especie la regla prevista en el art. 304 CC.
El sentido del requisito se capta fácilmente: las partes no pueden quedar vinculadas sin saber cuáles son exactamente las obligaciones que asumen (AS 273/2020, de 13 de julio). Ahora bien, una cierta indefinición del objeto es admisible cuando los contratantes convengan al tiempo las bases o criterios sobre los que se realizará la ulterior determinación. Pero para ello es imprescindible, primero, que tales bases no comporten la necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes y, segundo, que no supongan dejar a la voluntad de cualquiera de ellas el cumplimiento del contrato, como ocurriría si la decisión se confiara exclusivamente a una sola o se le permitiera diseñar a su arbitrio los criterios de determinación. Así viene a reconocerlo, siquiera implícitamente, el segundo apartado del art. 487 cuando dice que “[l]a determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero” (vid. asimismo art. 612). Y aunque la regla se refiera exclusivamente al quantum (cuantía), la idea subyacente es extensible también a aquellas hipótesis en que la indeterminación afecte a otros extremos, como la calidad (vid. de nuevo art. 304).
Para juzgar si el objeto está o no determinado habrá que interpretar el contrato, integrándolo en su caso con normas dispositivas: por ejemplo, en el contrato de venta que tenga por objeto cosas que el vendedor venda habitualmente sin que las partes o un tercero hayan determinado el precio, se presumirá que aquellas han convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor, en tanto que, si tuviere por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, regirán los del lugar en que deba realizarse la entrega (art. 613 CC); por su parte, en el contrato de obra, si las partes no hubiesen fijado el monto de la retribución que deba pagarse al contratista, este se establecerá sobre la base, bien de las tarifas vigentes o de los usos cuando se trate de servicios prestados por personas que ejerzan una profesión u oficio, bien de informes periciales cuando se trate de otras obras (art. 734). Ahora, si existieren dudas sobre cuál es el objeto del contrato y no pudieran despejarse ni siquiera por la vía de la integración, el contrato deberá reputarse nulo por falta de objeto (arts. 549.2 y 612.II CC).
Los criterios que pueden emplearse a fin de alcanzar la ulterior determinación del objeto del contrato pueden ser no solo de tipo subjetivo (arbitrio de tercero), sino también de índole objetiva. En cualquier caso, su admisibilidad depende de su aptitud para conjurar los dos riesgos que las reglas sobre determinación tratan de conjurar: en primer lugar, el riesgo de parcialidad, esto es, que una parte pueda fijar, tras la celebración del contrato, el alcance preciso del objeto del mismo, pues, si se le confiara tal decisión, posiblemente la fijación la haría en su favor y en perjuicio de la otra parte; y, en segundo lugar, el riesgo de arbitrariedad, o sea, que el criterio que se utilice para la determinación plena sea la simple voluntad del deudor sin sujeción a control alguno, pues de este modo la existencia del contrato quedaría a su capricho, y no puede decirse que exista contrato si el que se obliga, solo se obliga si quiere (vid. art. 505 CC).
a) Criterios objetivos. Entre estos, en los que no interviene la valoración humana, cabe mencionar, por ejemplo, la fijación del precio en la compraventa por referencia a otra cosa cierta o por relación al que el objeto vendido alcance en determinado día, bolsa o mercado (criterios que emplean, v.gr., el Código civil español -arts. 1447 y 1448- y el propio CC boliviano –art. 613.II-). También puede considerarse objetiva la determinación del precio por remisión a los usos del tráfico (precio “común”, “usual” o “de mercado”), fórmula empleada en los arrendamientos de obra y, singularmente, en la prestación de servicios profesionales, en los que la concreción del precio suele producirse una vez finalizado el servicio (art. 734). Pero para que este criterio resulte admisible es necesario que la formación del precio sea pública y que en ella no pueda influir el acreedor de manera individual. Así, es válida igualmente la concreción de los honorarios por los servicios prestados según las “tarifas vigentes” en el sector en cuestión (de nuevo, art. 734). Por último, también ha de reputarse válido el denominado “precio de vendedor”, pues, aunque su formación sea privada, es objetiva y no arbitraria, ya que el vendedor cobrará el precio que habitualmente exige por cosas que usualmente enajena. De ahí que aparezca expresamente admitido como criterio de integración en el art. 613.I CC.
b) Criterios subjetivos. Entre los subjetivos, que son aquellos que toman en consideración la voluntad humana como factor decisivo en la concreción del objeto, es posible citar como caso típico el de remisión al arbitrio de un tercero (art. 487; vid. asimismo art. 612 en sede de contrato de compraventa). Este tercero arbitrador, que puede ser una persona física o jurídica, puede resolver, según decidan las partes, bien en equidad, es decir, conforme al criterio de un hombre razonable (arbitrium boni viri), bien según su leal saber y entender (arbitrium merum). Así, si de lo que se trata es de fijar un precio, en el primer caso, el arbitrador deberá señalar aquel que resulte justo, o sea, el que corresponda al verdadero valor de la cosa, de suerte que, si en su decisión final faltara a la equidad, esta podría ser impugnada judicialmente por las partes. En cambio, en la hipótesis del arbitrium merum (denominado también “simple” o “libre” arbitrio), la determinación del precio dependerá de la exclusiva voluntad del arbitrador, quien tendrá como único límite el que representa el principio de buena fe; de ahí, que, tal y como señala el art. 487.I CC, solo cabrá impugnar su decisión ante los tribunales cuando se acredite que procedió conculcando esta última. Por supuesto, en cualquiera de ambos casos, y dado que se trata de una declaración de voluntad que integra uno de los elementos del contrato, cabrá asimismo la impugnación si concurriese un vicio del consentimiento (señaladamente, el error) o un defecto de capacidad en el arbitrador, y también en caso de dolo por parte de este o de connivencia con un tercero o de una de ambas partes del contrato. En fin, si el tercero no fija el quantum (cuantía) en el lapso temporal que le hayan señalado las partes o, en su defecto, “dentro de un plazo prudencial”, el contrato decaerá por falta de objeto (art. 487.II). No así cuando haya tomado una decisión y esta sea judicialmente impugnada, pues entonces lo que procede es el rechazo de esta y su sustitución por la que se fije mediante dictamen pericial. De lo contrario el contrato quedaría sin efecto, resultado que solo debe admitirse cuando la designación del arbitrador haya sido personalísima.
Abstracción hecha de los criterios anteriores, ¿cabe admitir, en algún supuesto, que la decisión sobre la determinación se confíe a una de las partes del contrato? La respuesta dependerá de si la misma queda sujeta o no a criterios preestablecidos por los contratantes que sean susceptibles de un control judicial ulterior, pues lo realmente vedado es que la concreción del objeto quede a la mera voluntad o al capricho de uno de ellos. Si se evita este resultado, no existe óbice alguno para que entre en juego el arbitrio de parte; por ello, suele considerarse lícita la determinación unilateral a condición de que los contratantes fijen unas bases o módulos a tal fin. No en vano algo similar sucede cuando, en el contrato con obligaciones alternativas, el deudor o el acreedor eligen la prestación que ha de ser cumplida (arts. 416 y 417) o cuando, en la venta de cosas genéricas, se confía a una de las partes la individualización de las que finalmente deben entregarse (art. 586).
Gorka Galicia Aizpurua