- Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido.
- En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez.
- La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente.
- Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil.
- Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.
Codigo Procesal Civil Bolivia
Capítulo tercero. Desaparición y Presunción de Muerte
Actualizado: 14 de diciembre de 2023
Concordancias
FUENTE: arts. 544 y 545 ACPC; arts. 694 a 697 CPCA.
CONCORDANCIAS: art. 31 CC, nombramiento de curador; art. 32 CC, declaración de ausencia; art. 33 CC, posesión provisional; art. 34 CC, administración y goce de bienes; art. 35 CC, restricciones a la posesión provisional; art. 36 CC, terceros con igual o mejor derecho; art. 37 CC, aparición del ausente o prueba de su existencia; art. 38 CC, muerte del ausente; art. 1000 CC, apertura de la sucesión; arts. 1112 y ss CC, sucesión testamentaria.