Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 217°.- (Duración)

  • El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.
  • El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. La temporalidad del usufructo como parte estructural del mismo.

El usufructo es un derecho esencialmente temporal. Se ha dicho, incluso, que se trata de una característica estructural del mismo.

En este sentido, ya desde su origen en el Derecho romano, el usufructo se asociaba siempre a la vida del usufructuario; un usufructo vitalicio en el que, aunque resulta desconocida la fecha en la que cesará su vigencia, sabemos que ésta llegará en algún momento (certus an, incertus quando).

El fundamento de la temporalidad del usufructo debe encontrarse en el hecho de que se trata de uno de los derechos reales que suponen mayor gravamen o carga para el propietario, en la medida en que le despoja, por el tiempo que dure, de una gran parte de las facultades en las que el derecho de propiedad consiste. Es por ello que se habla de nuda propiedad [también, en ocasiones, de vacua proprietas (propiedad vacía)], en la medida en que ésta queda desprovista de cualquier facultad ajena a la disposición del bien, amén de ciertas facultades de conservación de su derecho. Un usufructo constituido a perpetuidad, según entiende la doctrina española, resultaría incompatible con el derecho de propiedad, pues desvirtuaría por completo a este otro derecho; y, al mismo tiempo, no podría ser considerado ya como usufructo.

Además de esto, la existencia de un derecho de este tipo sobre el bien no deja de suponer una cortapisa para la circulación de los bienes, pues es sencillo imaginar que pocos compradores se decidirán a adquirir un bien gravado por un derecho que puede llegar a ser de carácter vitalicio; tanto más si no existiera límite alguno a su duración.

Por todo ello, el Código Civil boliviano es muy claro al disponer el carácter temporal del usufructo, en un precepto que sigue de manera fiel lo dispuesto por el art. 979 del Codice Civile italiano, que la doctrina italiana entiende que sirve para resaltar legalmente la temporalidad como carácter esencial del derecho, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en torno al usufructo vitalicio.
Se ha de entender, además, que estas normas son de derecho imperativo, por lo que no cabe pacto en contrario que amplíe o elimine este límite.

2. El usufructo concedido a favor de persona física.

A) El tiempo de vida del usufructuario como límite temporal máximo del usufructo.

El Código Civil boliviano, además de disponer que el usufructo es siempre temporal, determina que su duración no podrá en ningún caso exceder la de la vida del usufructuario -en consonancia, esto último, con las fuentes romanas-. Con ello, se deja claro que el fallecimiento del sujeto habrá de ser causa necesaria de extinción del derecho; según se confirma, a su vez, en el art. 244.1 CC boliviano, que se refiere expresamente al “cumplimiento de los términos máximos que prevé el artículo 217”. Este derecho no podrá, por tanto, ser transmitido a los herederos tras la muerte del titular, ni éste podrá realizar disposición testamentaria eficaz alguna al respecto.

La doctrina española ha entendido que este límite temporal, además de tener una función económica (en lo que respecta a la libre circulación de los bienes antes mencionada, particularmente perseguida por el legislador español), es una clara expresión del carácter eminentemente personal del usufructo, que no deja de ser un derecho constituido a favor de una persona concreta, precisamente en atención a su identidad (lo cual se correspondería con el carácter alimenticio de este derecho en sus orígenes). Se trata, por tanto, de un derecho intuitu personae (en atención a una persona) (para el que, no obstante, se prevé su posible cesión y -en el CC español- también su enajenación).

Explica también esta doctrina que, precisamente porque el usufructo se entendía como vitalicio, las fuentes romanas tendían a eludir la mención a su carácter temporal (que sí se recoge, como se ha visto, en los códigos italiano y boliviano, entre otros), por considerarse innecesaria. Esto mismo puede apreciarse en el Código Civil español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto. No obstante, la jurisprudencia española ha admitido esta idea de manera absolutamente consistente y reiterada. Y, además, la misma sí figura expresamente como causa de extinción del usufructo en el art. 513.1 CC español.

No obstante, el Código español no posee la claridad del boliviano o el italiano en lo relativo al fallecimiento como límite temporal máximo del usufructo, o, incluso, como causa principal de extinción del mismo. Como ha reflexionado la doctrina española, el fallecimiento del usufructuario no es una causa más de extinción del usufructo -como podría parecer, atendiendo a la regulación española-; sino que es, propiamente, la causa normal de extinción del mismo. El legislador boliviano, siguiendo al italiano, acierta, por tanto, al incluir una previsión como la del art. 217.I CC, del que, además, se desprende claramente la relevancia dada al usufructo a favor de persona física con carácter vitalicio, como forma normal o habitual de constituirse este derecho.

Y ello porque, en fin, el usufructo vitalicio es la regla general. Si otra cosa no se dice en el título constitutivo del usufructo -si no se establece un plazo menor-, se entenderá que éste es vitalicio; configuración que se corresponde también, según la doctrina española, con la de los usufructos legales. Por lo demás, esta presunción podrá afectar a ciertas disposiciones del Código boliviano, haciéndolas inaplicables; como las que facultan al juez a decidir en materia de tiempo de cumplimiento ante la falta de determinación por las partes (arts. 311, 312 CC).

 

B) La posibilidad de establecer un usufructo no vitalicio.

Aunque la regla general en la materia y lo más habitual es que el usufructo sea vitalicio, cabe también que las partes se refieran a la precisa cuestión de la duración del usufructo en el título constitutivo del mismo. En este sentido, bien podrían indicar expresamente que el derecho es vitalicio, como no decir nada -con el mismo efecto-, o bien disponer una duración concreta, no anudada al tiempo de vida del usufructuario.

En la jurisprudencia española se ha utilizado, en ocasiones, la expresión “usufructo temporal” para referirse a este tipo de supuestos, como si no lo fueran todos los usufructos y pudieran establecerse, junto a éstos, usufructos perpetuos. No es el caso; la contraposición se produce con el usufructo vitalicio, y se emplea esta expresión para hacer referencia a la existencia de usufructos de duración inferior a la de aquél, que es límite temporal máximo, pero no mínimo.

Así, es posible fijar un plazo de duración para el usufructo o un término final, transcurrido el cual el derecho habría de considerarse, según entiende la doctrina española, automáticamente extinguido. El Código Civil español permite igualmente su sujeción a condición (art. 469), que, para la doctrina, podrá ser tanto suspensiva como resolutoria, con los distintos efectos que a estos tipos de condiciones se entienden aparejados.

Constituido un usufructo por un tiempo determinado, podría plantearse el problema de que el usufructuario falleciera antes de llegado el término o transcurrido el plazo fijado. En estos casos, hay consenso en la doctrina en torno a que se ha de entender que el usufructo se extingue. Con todo, podría cuestionarse su transmisibilidad a los herederos del usufructuario, en el caso de que el título constitutivo hubiese podido disponer algo al respecto. Al parecer, esto sólo resultaría admisible si en dicho título se hubiese configurado al usufructo como sucesivo (o potencialmente sucesivo), según indica la doctrina española más autorizada. Esto es, si en el mismo se hubiese previsto la posibilidad de que el usufructo fuera transmitido a otras personas, distintas del usufructuario original. Un aspecto que, en muchos casos, dependerá de la interpretación que se haga de la voluntad del propietario (si el usufructo tiene como origen un contrato bilateral oneroso, entonces habría que estar, claro, a la voluntad de ambas partes); y que, en todo caso, puede resultar cuestionable, como posibilidad, en el contexto del Derecho boliviano, como explicaremos más adelante.
Otra posibilidad, no contemplada por el CC boliviano, pero sí por el español o el francés, es la de conceder el usufructo por el tiempo que tarde un tercero en llegar a determinada edad -se ha planteado que este tercero podría ser también el propio nudo propietario-. Aunque la cuestión no se encuentre regulada en el Código boliviano (ni en el italiano actual -sí se recogía en el de 1865-, por considerarse una mera regla interpretativa), parece que nada impediría fijar una duración determinada para el usufructo en atención a este concreto criterio.

El problema que puede presentarse en este caso es que el tercero pueda fallecer antes de alcanzar la edad fijada por las partes como referencia para el usufructo. La solución que proporcionan tanto el art. 516 CC español como el art. 620 del Code Civil francés es que el usufructo subsistirá durante el número de años prefijado. El Código español va más allá, y contempla como excepción a esta regla la circunstancia de que el usufructo se hubiese concedido expresamente sólo en atención a la existencia de dicha tercera persona. Para la doctrina española, esto implica entender que, siendo la regla general la de la subsistencia del usufructo, si en el título constitutivo se dispone lo contrario o esto puede extraerse del negocio, la muerte del tercero podría tener eficacia extintiva excepcionalmente.
Esta norma no habría de aplicarse en los casos en los que el usufructo hubiese tomado como referencia no determinada edad de una tercera persona, sino su fallecimiento. Y, de otro lado, si quien fallece de manera prematura es el usufructuario, se aplica la regla general vista para los supuestos de usufructo constituido por tiempo determinado, inferior a la vida del usufructuario: su fallecimiento provoca, en general, la extinción del derecho.

C) Otras notas y especialidades en cuanto a la duración del usufructo constituido a favor de persona física.

Establecido el régimen general, cabe comentar otras cuestiones que se derivan del análisis de la duración del usufructo, cuando éste se constituye a favor de persona física:

a) En primer lugar, se ha dicho que la medida habitual de duración del usufructo es, en estos casos, la de la vida de la persona a cuyo favor se instaura, y que ésta es una muestra clara del carácter eminentemente personal del derecho.

Pues bien, esta misma idea es la que determina que, ante la posible cesión de dicho derecho a un tercero, el tiempo de vida que se considere como límite temporal máximo del derecho siga siendo el del cedente (lo mismo para la enajenación, en su caso -así lo confirma la jurisprudencia española-). Así, la muerte del usufructuario originario seguirá determinando la extinción del derecho, incluso aunque éste hubiese sido cedido a un tercero.

b) De otro lado, debe analizarse la posibilidad de constituir el derecho de usufructo a favor de varias personas y los problemas que estos casos pueden plantear en torno al criterio útil para determinar la duración del derecho.

El Código Civil boliviano, siguiendo en este punto al italiano, no contiene previsión general a estos efectos. Se distancia, así, de las soluciones adoptadas por otros códigos, como el español, muy claro al admitir esta posibilidad en su art. 469, que dispone que el usufructo podrá constituirse “a favor de una o varias personas”. Con todo, el Derecho boliviano tampoco lo prohíbe, por lo que podría ser razonable estimar que no hay inconveniente, en línea de principio, para aceptarlo, tomando como base la autonomía privada de las partes -o del constituyente- que así pudieran decidirlo.

Para tratar esta cuestión, se ha de partir, en primer lugar, de que la circunstancia aludida puede instrumentarse de dos maneras distintas (incluso se ha apuntado a un tercer modelo, de tipo mixto, constituido por varios llamamientos, alguno de ellos de carácter simultáneo). De un lado, es posible establecer un usufructo simultáneo (también denominado “cousufructo”), en el que varias personas disfrutan a la vez de la cosa, simultáneamente. De otro, un usufructo sucesivo -al que nos hemos referido ya brevemente-, en el que varias personas son llamadas a disfrutar de la cosa, pero habrán de hacerlo por turnos e individualmente, de forma tal que cada sujeto habrá de esperar a que finalice la persona que le precede (y que, para alguna doctrina, supone hablar de un nuevo usufructo, autónomo, con cada nuevo usufructuario).

Comenzando por el usufructo simultáneo, éste no se prevé en el Código boliviano, pero sí en el italiano, que lo admite en su art. 796, en sede de donaciones; así como el español, en su art. 521. Por lo que hace a su duración, puede servirnos de referencia el mismo art. 521 CC español, que dispone que el usufructo no quedará extinto sino hasta el fallecimiento del último de los cousufructuarios, en concordancia con la interpretación de la doctrina italiana. Ello supone una excepción a la idea de que el fallecimiento es causa de extinción del usufructo, que se repite tanto en el Código español, como en el boliviano o el italiano.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el precepto citado prevé esta solución únicamente para el supuesto en el que el usufructo se hubiese constituido a favor de varias personas “vivas al tiempo de su constitución”, en palabras del propio texto legal, lo cual tiene una explicación desde el punto de vista de los precedentes del Código español. Con todo, algunos autores entienden que el mismo precepto podría resultar aplicable aun no cumpliéndose esta condición -si, por ejemplo, uno de los usufructuarios todavía no había nacido al momento de constituirse el usufructo-; pues, de lo contrario, esta situación quedaría carente de regulación, sin que existan razones de fondo para impedir su aplicación a este supuesto particular. La cuestión no es pacífica.

El efecto práctico de esta norma es que la parte no se consolidará en la propiedad y se producirá, en su lugar, lo que se conoce como acrecimiento. Esto es, que, en la medida en que el usufructo se mantiene hasta el fallecimiento del último usufructuario, la muerte de los precedentes redundará en una extensión del derecho de los demás cousufructuarios que permanecen con vida (en la práctica, la regla no siempre es el acrecimiento, siendo muy relevante tanto el tipo de negocio como lo dispuesto por el título constitutivo: véase, para el Derecho boliviano, el art. 1081 CC; para el italiano, arts. 678 y 796 CC).

En todo caso, no cabe excluir una organización diferente del cousufructo en virtud del título constitutivo; y, además de esto, la doctrina española entiende que sólo resultaría aplicable a usufructos constituidos merced a determinados negocios jurídicos (a saber, la donación o el testamento).

Pues bien, aunque este fenómeno no se contemple, como se ha dicho, por el Código Civil boliviano, su admisibilidad ha sido avalada por la jurisprudencia boliviana, que no sólo admite el usufructo constituido a favor de más de un sujeto en su modalidad de cousufructo o usufructo simultáneo, sino que también observa la regla del fallecimiento del último de los cousufructuarios como causa de extinción del derecho por razón del transcurso del tiempo, y dispone, como efecto del mismo, el que la porción correspondiente al usufructuario fallecido no pasa a ser disfrutada por el nudo propietario, sino por los cousufructuarios supervivientes. Se siguen, así, los criterios expuestos.
La cuestión es algo más compleja si se estudia el segundo de los modos en los que hemos dicho que se puede instrumentar la constitución de usufructo a favor de más de una persona, a saber, el usufructo sucesivo.

Si tomamos de referencia, de nuevo, la regulación española, veremos que el Código Civil no contiene regulación expresa alguna, no estando clara la aplicabilidad del art. 521 (de dicho Código), claramente pensado para el primero de los supuestos analizados. Por ello, la doctrina tiende a señalar como aplicables a este supuesto los límites dispuestos por el art. 781 del mismo Código para las sustituciones fideicomisarias (sólo válidas las establecidas hasta el segundo grado o a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador), pues el usufructo sucesivo puede ser utilizado como mecanismo equivalente a éstas.

Sin embargo, esta solución choca de lleno con el hecho de que el Código Civil boliviano proscribe claramente la institución de la sustitución fideicomisaria, como se aprecia en su art. 1170 (“son nulas las instituciones fideicomisarias”). Ello implica, necesariamente, que el usufructo sucesivo no pueda usarse de modo tal que dé lugar al mismo efecto práctico, pues que ello resultaría en un fraude de ley; y, en particular, en ningún caso podría aceptarse su constitución a favor de personas que no existieren al momento de establecerse el usufructo. Lo que pretende evitarse es “un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad”, razón por la cual no podría admitirse, por ejemplo, un usufructo a favor de una determinada persona y “sus herederos” (así lo indica, literalmente, el AS 714/2017, de 10 de julio). No obstante, podría ser admisible el usufructo sucesivo a favor de personas que vivieran al momento de su constitución, pues ello podría salvar el sentido de la antedicha prohibición, quedando en el ámbito de la autonomía privada. E, incluso, cabría considerar que el usufructo sucesivo, así entendido, también podría instituirse a favor del concebido no nacido, en aplicación de lo dispuesto por el art. 663.I CC en sede de donaciones.

Este diseño legal, por lo demás, se correspondería, en general y con alguna matización, con el del texto italiano. En éste, para mayor ilustración, encontramos que el art. 796 CC italiano, en sede de donaciones, dispone que el donante podrá reservarse para sí el usufructo, o para otra persona, o también para varias personas, siempre que esto último no se haga sucesivamente. Mientras que, de otro lado, el art. 698 CC italiano indica que la disposición destinada a dejar a varias personas sucesivamente el usufructo (o una renta o anualidad) tendrá eficacia únicamente a favor de aquellos que a la muerte del testador se encuentren en disposición de ser llamados a disfrutar de la cosa en primer lugar. Respecto de este último artículo explica la doctrina que se estaría refiriendo únicamente al primer grado, esto es, a aquéllos que a la muerte del testador estén en condición de poder ser investidos del goce, aunque no hubieran sido convocados en primer lugar en el testamento. Además, parece haber una general admisibilidad por la doctrina italiana del usufructo constituido en virtud de un negocio inter vivos (entre vivos) en el que se favoreciese a un tercero (se ha dicho, incluso, que no sería un verdadero usufructo sucesivo), mientras que el constituido en virtud de un acto mortis causa (por causa de muerte) tiende a entenderse, en general, prohibido, salvo en los casos mencionados a propósito del art. 698 CC italiano.

c) Habiendo expuesto ya la relevancia del fallecimiento del usufructuario, procede añadir que, en principio, cabe entender que la causa de la muerte es irrelevante -aunque alguna doctrina española ha apuntado en sentido opuesto-.

De igual modo, la declaración de fallecimiento presunto produce los mismos efectos extintivos que el propio fallecimiento. Si se analiza la regulación de esta declaración podría, no obstante, detectarse un problema, a tenor de lo dispuesto en el art. 45.I CC, en el supuesto de que el presuntamente fallecido se determinara como vivo tras emitirse la declaración, pues indica tal precepto que los bienes se recuperarán “en el estado en que se encuentren”. El mismo problema observa la doctrina española, con una idéntica redacción a la citada en el art. 197 de su Código Civil. No queda claro si el usufructo, que se había extinguido con la declaración de fallecimiento presunto, se mantiene como extinto. La doctrina italiana, por su parte, considera que, producida esta eventualidad, habría de entenderse que la extinción del usufructo no se ha producido.

3. El usufructo constituido a favor de personas jurídicas y sus límites.

El número II del art. 217 CC prevé la duración máxima de los usufructos constituidos a favor de, según la literalidad del precepto, “una persona colectiva”.

En primer lugar, cabe observar una casi absoluta coincidencia con las normas española (art. 515 Código Civil), italiana (art. 979 Codice Civile) y francesa (art. 619 Code Civil) en este punto. Todas ellas disponen el mismo límite máximo de 30 años de duración para este tipo de usufructos.

Tratando de fijar el ámbito aplicativo de la regla, en relación con los concretos sujetos a los que se refieren los citados preceptos, cabe comenzar diciendo que el español ha dado lugar a ciertas dudas interpretativas, puesto que se refiere al usufructo concedido a favor de “un pueblo o corporación o sociedad”. Por el contrario, la norma francesa se expresa de manera mucho más amplia, pero, a la vez, también mucho más clara, puesto que dispone que ésta será la duración del usufructo que no se concede a particulares. Y todavía más lo es la italiana, que se refiere expresamente a la “persona jurídica”, en línea con lo cual el Código boliviano habla de “persona colectiva”. Una previsión similar a alguna de éstas habría ahorrado la necesidad de aclarar que es también a esta realidad a la que se refiere el art. 515 CC español, aunque sea opinión común entre la doctrina.

Lo que sí parece que puede matizarse es que, como indica tanto la doctrina española como la italiana, la norma no es aplicable a agrupaciones que carezcan de personalidad jurídica, y ello porque no podrán ser titulares de derecho alguno. En todo caso, el usufructo se entendería simultáneamente concedido a todos los sujetos que conforman la agrupación de que se trate (así ocurre con la sociedad de gananciales, supuesto en el que el usufructo ha de entenderse constituido a favor de ambos cónyuges simultáneamente); pero ya no se sujetaría a los límites temporales típicos del usufructo concedido a favor de persona jurídica, sino física.

Por lo que hace al fondo de la regla, vemos que se corresponde con la idea de que, no pudiendo una persona jurídica “fallecer”, entonces se ha de disponer para ésta un límite temporal máximo concreto de duración que asegure la temporalidad del derecho; y, además, este límite se entiende imperativo. Por lo demás, y al igual que ocurría con el usufructo vitalicio para la persona física, cabe considerar que ésta será la duración “normal” o habitual de este tipo de usufructo, puesto que la regla regirá de no disponerse una duración distinta (siempre inferior). Un plazo mayor se vería afectado, según la doctrina española, por una nulidad parcial, que no entorpecería la constitución del usufructo, sino tan sólo la concreta disposición relativa a la duración, que se integraría con el contenido de la previsión legal.

Insistiendo en la idea de que la persona jurídica no fallece, resulta lógico considerar que su disolución sí será causa de extinción del usufructo, junto con el resto de causas extintivas que resulten aplicables. A ello se refiere el segundo inciso del art. 515 CC español, que no se observa en los otros preceptos citados, cuando dice que “si (…) antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo”. Precisa la doctrina española que el usufructo se mantendría hasta la disolución absoluta de la sociedad; y que, al contrario de lo que ocurre en el ámbito de la persona física, la cesión o enajenación de la posición de usufructuaria a una tercera entidad podría justificar el mantenimiento del derecho aun extinguiéndose la usufructuaria original, en el entendido de que lo que el precepto prevé evitar es el vacío en la titularidad del usufructo. Por ello, se ha dicho también que esta particular causa de extinción no es imperativa, pudiendo disponerse otra cosa.

Cabe apuntar, por último, que también en este ámbito podríamos encontrarnos con usufructos múltiples o colectivos, en cuyo caso se aplicarían las normas antedichas. A modo de especialidad, indica la doctrina española que, a pesar de la transformación de una persona jurídica en otra, o su absorción por otra, el límite de 30 años desde la constitución del usufructo se vería inalterado.
Además, podría ser particularmente problemático, en atención a los diferentes límites temporales propios de ambos supuestos, un usufructo múltiple que se constituyera a favor tanto de personas físicas como jurídicas. La solución no es sencilla; pero alguna doctrina española señala que en este particular supuesto tal vez podría vulnerarse el límite máximo de 30 años para dar preferencia a la regla que anuda la duración del usufructo a la vida del usufructuario persona física. Quizá cabría plantearse si a los 30 años podría extinguirse sólo la parte correspondiente a la persona jurídica, produciéndose, entonces, un acrecimiento de dicha parte a favor de la o las personas físicas todavía vivas; como si de un fallecimiento de uno de los cousufructuarios inmersos en el usufructo simultáneo se tratara.

Andrea Salud Casanova Asencio