Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 218°.- (Objeto del usufructo)

El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

Actualizado: 15 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. Cuestión previa: qué se entiende por “objeto del usufructo”.

Antes de comenzar con el comentario del precepto, es preciso delimitar correctamente a qué nos referimos cuando hablamos del “objeto del usufructo”. Y es que, como señala la doctrina, bajo esta expresión podría también hacerse referencia, en un sentido general, a la parcela de la realidad, social y jurídica, sobre la que recae el poder de actuación de su titular, y el correspondiente deber de abstención de los terceros. Sin embargo, en un sentido más concreto, el “objeto del usufructo” es el que se refiere a las cosas determinadas sobre las que recae el uso y disfrute en que consiste el derecho.

Este segundo sentido es el que se empleará en lo sucesivo.

 

2. El artículo 218 CC boliviano como previsión específica dedicada al objeto del usufructo.

El Código Civil boliviano escoge centrar un precepto concreto en el objeto del usufructo. Esto supone, de entrada, una clara diferencia con respecto a otros Códigos que pueden haber servido al boliviano de inspiración, como puedan ser el español -salvo, acaso, y parcialmente, lo que dispone el art. 469 CC español- o el italiano, en los que no se contiene una previsión similar, habiendo sido la doctrina, en estos casos, la encargada de precisar este aspecto.

La decisión del legislador boliviano puede calificarse de acertada, en la medida en la que repara en un aspecto de gran relevancia en el que no se han detenido otros legisladores, si bien los términos que emplea puedan dar lugar a ciertas dudas en torno a si determinadas manifestaciones susceptibles de aprovechamiento pudieran estar o no incluidas en el ámbito objetivo del usufructo; aunque no necesariamente quepa esperar una enumeración exhaustiva, que, claramente, no es lo que se pretende en el precepto. La fórmula empleada es, por cierto, idéntica a la que se observa en el art. 581 del Code Civil francés.

En todo caso, la determinación del objeto del usufructo resulta de vital importancia, tanto para determinar la posibilidad de constituir dicho derecho sobre determinadas realidades, como a los efectos de analizar la regulación de distintas clases o modalidades de usufructo que atienden, precisamente, al objeto de éste, pues se trata de determinar de qué modo ha de producirse el uso y disfrute de la cosa, por lo peculiar de su objeto. En este sentido, se ha de remarcar que las posibilidades concretas de goce del usufructuario y, en fin, el contenido del derecho, vendrán determinadas en gran medida por las propias vicisitudes de la cosa u objeto sobre la que éste recae.
Y, siguiendo esta idea, queda claro que la cosa -o derecho- usufructuada debe quedar perfectamente determinada e identificada, pues de cuál sea el concreto objeto del usufructo se devengarán, como decimos, importantes consecuencias.

3. Ideas en torno a la caracterización del objeto del derecho de usufructo.

Si atendemos a la construcción realizada por la doctrina española ante la falta de previsión del Código Civil español, podremos partir de una idea amplia en torno al objeto del usufructo. Habría que entender que éste se identifica con la cosa -en sentido económico y jurídico- sobre la que el usufructo recae, y, en este sentido, podrían ser objeto del usufructo tanto cosas muebles como inmuebles -única clasificación en la que se detiene el Código Civil boliviano-, como materiales o inmateriales, corporales e incorporales, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles, o también entidades tales como los derechos -una idea discutida y novedosa en el Derecho español en el momento de promulgarse-, y otros tipos de universalidades, en la medida en que sean, en cierto modo, aprovechables.

El usufructo puede recaer tanto sobre una cosa concreta, como sobre una parte de una cosa o también una cuota, así como, también, sobre un patrimonio concreto o una pluralidad de cosas (siempre que esta pluralidad conforme un conjunto distinto de la mera suma de sus unidades; así, el ejemplo del rebaño). Se han de tener presentes igualmente las disposiciones legales relativas a las pertenencias y accesiones de la cosa (art. 221.II CC boliviano); a las mejoras (art. 223 CC boliviano); al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo (art. 228 CC boliviano); o a los frutos que la cosa pueda producir (art. 222 CC boliviano); así como a la posibilidad de que existan derechos reales incorporados al objeto del usufructo, sobre los que no se pronuncia expresamente el Código Civil boliviano, y a los que la doctrina española da respuestas diferentes en función del supuesto concreto (en general, en inmuebles se entienden incluidos en el usufructo; no así cuando recaen sobre bienes muebles).

En conjunción con la posible extensión del usufructo a accesiones de la cosa y cuestiones a ésta anejas, cabe añadir que algunos autores españoles han analizado la posibilidad de una extensión espacial o física del objeto del usufructo, en virtud de la cual se ha planteado si el derecho podría alcanzar, por ejemplo, el subsuelo de la finca usufructuada o el vuelo de ésta; cuestión para la que el legislador no ofrece respuesta, y que puede resultar discutible en función del caso, debiendo tenerse presente, en lo posible, el destino económico dispuesto por el propietario al constituirse el usufructo.

Se ha de matizar que la idea de que los bienes o derechos han de ser aprovechables nos llevaría a entender que sólo podrán ser objeto de usufructo las cosas fructíferas y poseíbles, en la medida en que sólo de este modo tendrá algún contenido el derecho del usufructuario. No obstante, esto ha de interpretarse en un sentido amplio; y así, por ejemplo, el usufructo sobre un patrimonio hereditario comprende todos los bienes y derechos transmisibles y de contenido patrimonial integrados en la masa hereditaria, con independencia de su carácter fructífero o poseíble.

Parece que, en todo caso, lo relevante es que la cosa, en todo o en parte, resulte de utilidad para el usufructuario o, dicho de otro modo, susceptible de aprovechamiento. Por último, esta utilidad puede ser tanto actual, como potencial; y, de igual modo, podría desaparecer durante un determinado lapso temporal -siempre que sea recuperable-, como indica la doctrina española más autorizada en la materia. Y, además, se requiere, según la misma doctrina, y siguiendo, en todo caso, principios generales, que tenga carácter lícito.

A todo ello habría que añadir, claro está, la nota de ajenidad de los bienes, esencial en materia de derechos de goce sobre cosa ajena (si bien la doctrina española ha apuntado a una salvedad, de carácter absolutamente excepcional, que se produce a propósito del conocido como “usufructo del propietario”, contemplado en el art. 561-16.1-c Código Civil de Cataluña, y que prevé la posibilidad del mantenimiento del derecho, aun concentrándose en la misma persona las condiciones de nudo propietario y usufructuario -supuesto que compone causa de extinción del derecho-, cuando el sujeto en cuestión tenga interés en la subsistencia del usufructo).

En suma, el usufructo viene a caracterizarse por la amplia gama de bienes que pueden constituirse en objeto del mismo, pues podría serlo cualquier realidad individualizable y susceptible de aprovechamiento o utilidad, con el único límite general que representan aquellas cosas que hayan sido declaradas por la ley como extra commercium (fuera del comercio).

Incluso aquella doctrina que entiende que el tipo legal básico de usufructo es aquél que se extiende únicamente sobre la cosa en sentido material (por ejemplo, un edificio, que es, no en vano, el caso prototípico en la legislación española-), aprecia que en la regulación del Código Civil español se incluyen supuestos específicos que desbordan esta idea (así, y entre otros, el art. 475, referido al derecho a percibir una renta o prestación periódica; el art. 486, relativo al usufructo sobre la acción para reclamar un derecho real; o el art. 506, que prevé el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio -todos ellos, relativos al usufructo de derechos-).

Se ha discutido si, además de las cosas extra commercium (fuera del comercio) y de aquéllas de las que, por su naturaleza, no quepa extraer utilidad o aprovechamiento alguno, existirían algunas otras susceptibles de quedar al margen del derecho de usufructo.

En concreto, por una parte, la doctrina española ha planteado la admisibilidad del establecimiento de este derecho en el caso de las cosas futuras, en la medida en que el derecho real exige la existencia actual de la cosa. En este punto, la doctrina española no es unánime.

De un lado, algunos autores entienden que esta idea no sería aceptable, no pudiendo darse más que el caso del usufructo condicional (admitido ex art. 469 CC español); supuesto en el cual el derecho de usufructo nacería, en puridad, sólo cuando las cosas o derechos objeto del mismo ya existieran. De otro lado, otros autores consideran que sí podrá constituirse el usufructo sobre una cosa futura, si bien en este supuesto el usufructo no tendría eficacia actual, quedando sus efectos en suspenso hasta el momento en que la cosa existiera de manera efectiva. Parece, con todo, que, tanto en uno como en otro caso, los efectos prácticos son similares.

Por otro lado, y en materia de usufructo de derechos, resulta inadmisible en España su constitución sobre derechos personalísimos o intransmisibles, como deja claro el art. 469 CC español; o la constitución individualizada de usufructo sobre derechos que resultan inseparables de otras cosas o son accesorios de otros derechos (véanse las servidumbres prediales con respecto del predio dominante, los derechos de garantía con respecto del crédito garantizado, o los derecho de tanteo y retracto de origen legal), puesto que en estos casos sólo cabría el usufructo de la cosa de la que son parte integrante. Del mismo modo, no cabrían tampoco sobre derechos no patrimoniales (por ejemplo, podría establecerse un usufructo sobre el derecho patrimonial de autor, pero no sobre el derecho moral de autor).

Sea como fuere, y al margen de estas excepciones y precisiones, lo que está claro es que estamos ante un concepto amplio del objeto del usufructo que, a su vez, supone un claro ensanchamiento con respecto a su génesis en el Derecho romano -del que la regulación española, así como la de otros códigos decimonónicos, ha de entenderse hasta cierto punto heredera-, en el que este derecho se anudaba siempre a la existencia de un cuerpo cierto.

La evolución es evidente, y redunda en una ampliación del objeto del usufructo que, a su vez, se hace acompañar de algunas cautelas destinadas a evitar ciertos abusos por parte del usufructuario; por ejemplo, en materia de conservación de la forma, entendida como destino económico de la cosa, los arts. 467, 487 y 489 CC español, que no dejan de ser una expresión del principio romano salva rerum substantia (respeto de la sustancia de las cosas). No obstante, se ha de referenciar aquí la existencia de estudios que apuntan a una ampliación del objeto del usufructo ya en época romana, llegando a incluir, en determinadas épocas, el usufructo de derechos, de esclavos, de fundos, de animales (individualmente considerados o en grupo, con implicaciones diferentes por su posible deterioro), y muchos otros supuestos.

Con todo, no cabe despreciar el desarrollo socioeconómico acaecido desde los tiempos del Derecho romano hasta la época codificadora, en la que, en España, el legislador se enfrenta a una economía de corte eminentemente agrario, lo cual influye sobremanera en la regulación del usufructo, que necesariamente ha de atender a la concreta productividad de la que es capaz la economía española del momento. Pero la evolución posterior a la codificación comprende igualmente la revolución industrial del siglo XX y, lo que es más, la revolución tecnológica de las últimas décadas, en un desarrollo trae consigo nuevas formas de producción.

La posibilidad de aprovechamiento de estas nuevas formas de producción justificaría la adopción de un concepto flexible de objeto del usufructo.

4. Precisiones en torno a la concreta regulación del Código Civil boliviano.

Tras todo lo dicho, cabe recordar que el art. 218 CC boliviano se refiere expresa y exclusivamente a “toda clase de bienes muebles e inmuebles”. Pues bien, al margen de la determinación por el mismo cuerpo legal de qué sean los bienes inmuebles y muebles en sus arts. 75 y 76 CC, respectivamente (con concordancias, a su vez, con el art. 81 CC), y de que en el propio art. 218 no se hagan mayor especificación ni ulteriores referencias, se ha de entender que en la expresión utilizada por el mismo cabe entender incluidas tanto las cosas corpóreas como las cosas incorpóreas, así como los derechos y otras realidades susceptibles de aprovechamiento o utilidad por el usufructuario siguiendo lo ya explicado, como confirma la doctrina boliviana que se ha expresado sobre la cuestión.
Dos ideas fundamentales deben subrayarse: en primer lugar, se ha de remarcar la idea de que también los derechos son objeto del usufructo, y ello, incluso aunque no sólo no sean mencionado por el precepto estudiado, sino que tampoco, entre los distintos preceptos que disciplinan el usufructo, se repare en ellos más que en el art. 232 CC, para la regulación del cobro de capitales; que es, en puridad, un supuesto de usufructo de derechos. Y, en segundo término, es preciso insistir en que, aunque el precepto se refiera, literalmente, a “toda clase” de bienes, existirán algunos que quedarán fuera del ámbito del usufructo: tanto los que sean extra commercium (fuera del comercio), como aquéllos intransmisibles o personalísimos.

Por último, hemos hecho referencia ya a otros preceptos del Código boliviano que adquieren relevancia en materia de objeto del usufructo (así, los arts. 221.II, 222, 223, 228 y otros), y además deben tenerse en cuenta las especialidades que precisamente por razón de dicho objeto proceden en ciertos supuestos de usufructo que podrían, para algunos autores, calificarse como de usufructos “especiales” (para otros, simplemente se trata de algunas reglas particulares en torno a la forma en la que el disfrute debe producirse, condicionado por lo especial del objeto). Véanse, en este sentido, los arts. 225 CC en materia de bosques talares; 226 CC en relación con los árboles; 227 CC para los rebaños; o, muy especialmente, el art. 229 CC para la reglamentación de las cosas consumibles, supuesto problemático por cuestionar algunas de las bases esenciales del derecho de usufructo, en la medida en que el uso de la cosa da lugar a su consumo y desaparición (se le ha llamado “usufructo impropio”, “cuasi-usufructo” o “usufructo dispositivo” -recuérdese la obligación general del usufructuario de no quebrantar la forma y sustancia del usufructo-), y el art. 230, dedicado a las cosas que se deterioran con su uso, que también ha sido considerado como otro supuesto de usufructo irregular.

Andrea Salud Casanova Asencio