Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 547°.- (Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas)

La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:

  1. Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.
  2. Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.

Actualizado: 12 de abril de 2024

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Comentario

1. Las consecuencias de la invalidez, en general. La doctrina coincide en entender que tanto los contratos nulos de pleno derecho como los anulables, una vez se anulen, se encuentran exactamente en la misma situación, de modo que las consecuencias, en uno y otro caso, son idénticas, incluso para quienes sostienen que el contrato anulable tiene una eficacia provisional, pues se dice que la misma queda borrada ex tunc cuando aquel se impugna. Es por ello que la restitución de la situación primitiva procede en ambos casos en los mismos términos.
El art. 547 CC contempla únicamente una de las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato, a saber, la extinción de las obligaciones incumplidas y el deber recíproco de los contratantes de restituirse las prestaciones que, en cumplimiento del mismo, realizaron. Se trata probablemente de la consecuencia práctica más relevante, toda vez que es la que con carácter general se persigue cuando se insta la declaración de nulidad de un contrato. Sin embargo, conceptualmente los efectos de la declaración de invalidez son más amplios, si se atiende, no solo a la acción restitutoria, sino también a los efectos de la acción meramente declarativa de la nulidad o anulabilidad (o acción de impugnación).
Así, podría distinguirse entre: i) los efectos negativos o aniquilatorios que produce la declaración de nulidad, en cuanto conlleva la privación de toda eficacia al contrato y, por consiguiente, la necesidad de valorar la realidad –todos los hechos y actos, anteriores o posteriores, de las partes o terceros–, como si el contrato inválido nunca hubiera existido; ii) los efectos positivos propios del contrato inválido, que no derivan del mismo sino de la ley, por cuanto no puede obviarse que el mismo supone un fenómeno que fácticamente ha acaecido y, por ello, es preciso disciplinar los intereses que el contrato pretendió inútilmente regular; y iii) las limitaciones que el legislador impone a los efectos negativos de la invalidez, más allá de los instrumentos comunes (vid. la usucapión, la protección de ciertos terceros, etc.) como ocurre, p. ej., en los supuestos de nulidad parcial, cuando se salva el negocio dotándole de una cierta eficacia todavía adecuada a la intención práctica de los contratantes (cfr. art. 548 CC).
Sobre el efecto retroactivo de la nulidad y sus implicaciones insisten, entre otros muchos, los AASS 1005/2019, de 26 de septiembre; 1396/2016, de 5 de diciembre –que excusa el hecho de que el tribunal no haya determinado de manera expresa ese tema en la parte dispositiva de la resolución que se impugna, por cuanto que el efecto retroactivo que tiene la nulidad declarada, retrotrayendo las cosas al que estado que tenían al momento de su celebración, es una consecuencia que prevé la norma y, por ende, de obligatoria observancia–; y 844/2019, de 27 de agosto. Este último, a modo meramente ejemplificativo, sostiene, insistiendo en el efecto negativo o aniquilatorio que produce la declaración de nulidad, que, en atención a lo preceptuado en el art. 547 CC, cuando la misma prospera, “los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato”, pues “al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”. De ahí que, “por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron”. Y, en definitiva, “el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello”.
2. La restitución de las prestaciones. Conforme apuntábamos más arriba, en la mayoría de las ocasiones no es suficiente el efecto negativo o aniquilatorio que deriva de la invalidez para satisfacer los intereses de quien hace valer la nulidad. Es por ello que, si se ha cumplido en todo o en parte el contrato inválido, el ordenamiento jurídico proporciona a quien solicita la nulidad un medio específico en aras de lograr la restauración de la situación anterior. Y así, propiamente, el art. 547.I CC reconoce en favor de quien ha sido parte en el contrato nulo una acción concreta, basada en la misma nulidad del contrato, para recuperar la prestación que ha realizado de manos del otro contratante, a saber, la acción de restitución, de la que sobresale, a tenor de la regulación, su carácter recíproco y las limitaciones a que el legislador la sujeta.
A idéntica finalidad de restaurar la situación anterior podrían dirigirse otras acciones, tales como la acción reivindicatoria (arts. 1453 y ss. CC), la de enriquecimiento ilegítimo (arts. 961 y ss. CC) o, en fin, la de resarcimiento de daños, mas habría que estar a su régimen singular para el cumplimiento de los presupuestos que las mismas establecen, a diferencia de la acción restitutoria, que solo exige probar que se entregó una cosa o se realizó una prestación en cumplimiento de un contrato nulo.
Por lo demás, huelga decir que, aunque conceptualmente se distinga entre la acción de impugnación (o declarativa de nulidad) y la restitutoria, pueden ejercitarse ambas conjuntamente e, incluso, pedida solo la declaración de nulidad, podrá entenderse que se han pedido también sus consecuencias restitutorias.
En cuanto a los sujetos que pueden pedir la restitución, estará facultado aquel que haya realizado alguna prestación en cumplimiento del contrato inválido y, por tanto, cualquiera de los contratantes. No lo estará, en cambio, el tercero que haya instado la nulidad, del mismo modo que no queda él obligado a restituir nada. Por lo que hace a los contratos anulados por razón de haber sido celebrados por uno de los cónyuges prescindiendo del consentimiento del otro (vid. art. 554.1 CC), cabría entender que el no consentidor está igualmente legitimado para reclamar la restitución del bien transmitido a la comunidad conyugal, pese a que no sea “parte” en el contrato (sic art. 547.1 CC), pues solo de ese modo podría alcanzar el remedio anulatorio su finalidad, aunque sea a costa de exceptuar aquí la regla de la reciprocidad en la restitución de las prestaciones, en la medida en que el demandado –adquirente– no puede exigir al cónyuge accionante la restitución de lo que él prestó, sino que habrá de dirigirse contra el cónyuge con quien contrató.
Y es que la restitución solo se puede solicitar, claro está, frente al contratante que recibió la prestación, dado el carácter personal de la acción. Lo que conduce a entender que, si la cosa ya no está en manos de uno de los contratantes, por haberla transmitido a un tercero, será preciso ejercitar las acciones reales (vid., la acción reivindicatoria) frente a dicho tercero, pues la misma acción de nulidad no permite recuperar las cosas según cuáles sean las manos en las que se encuentren (AS 953/2015 – L, de 14 de octubre).
Por último, cabe señalar que cuando la prestación sea por su naturaleza irrestituible in natura (p. ej., los servicios) y, por tanto, cuando las partes no puedan restituirse mutuamente “lo que hubieran recibido”, será obligado el pago de su valor en dinero. E igualmente lo serán los frutos e intereses, cuando procedan según el régimen general.
3. Excepciones a la regla general. El art. 547 CC enumera dos salvedades a la regla general de recíproca y plena restitución de las prestaciones: la primera afecta a las personas que han contratado careciendo de capacidad para ello, cuya obligación de restituir se limita en atención a la finalidad protectora de la norma que invalida sus actos; mientras que la segunda permite al juez excluir la repetición en los supuestos en los que el contrato es nulo por ilicitud de la causa o del objeto.
A) Si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes. Esta primera excepción a la regla de recíproca y plena restitución de las prestaciones aspira a configurar una protección adecuada para las personas incapaces (sea por razón de minoría, sea por falta de capacidad natural de querer o entender, haya dado lugar esta última a una declaración de interdicción o no: vid. el comentario a los arts. 554.2 y 3 CC), que responde al temor de que hayan enajenado sus bienes para derrochar el precio. Por ello, si se parte de la premisa de que la protección que se quiere dispensar a la persona incapaz se basa en la presunción de que no sabe cuidar adecuadamente de sus cosas, poca protección se le ofrecería si, anulado el contrato por esa causa, se le hace responsable de la pérdida de la cosa y se le obliga, para alcanzar la restitución de lo dado por él, a pagar con cargo a su patrimonio el equivalente de lo recibido o malgastado.
Esta regla se cohonesta, además, con lo previsto en el art. 299 CC (“[e]l pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salvo prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz”), pues, en virtud de aquel, la recepción por el incapaz de la prestación pactada no es pago “válido” sino en cuanto redunde en su beneficio. Es por ello que solo deberá restituir, en su caso, lo que recibió válidamente o, en palabras del legislador, no más de la medida en que se enriqueció.
Por tanto, es presupuesto para que se aplique esta salvedad, no solo que el contrato haya sido celebrado por una persona incapaz, que recibe el pago mientras subsiste el estado de incapacidad, sino que, además, la causa de invalidez esgrimida ha de ser precisamente la incapacidad del contratante y no otra distinta, como podría ser, p. ej., un vicio en el consentimiento.
Por lo que hace, por último, a los criterios para decidir si efectivamente ha existido enriquecimiento, autorizada doctrina española apunta que debería realizarse un “cálculo hipotético diferencial” para ponderar si, tras haber usado, consumido o disfrutado de los bienes de otro, el sujeto tiene o no en su patrimonio más de lo que tendría de no haberlos usado, consumido o disfrutado; dicho de otro modo, si con esos actos de injerencia ha ahorrado o no algún gasto. En definitiva, ha de acreditarse, en palabras de la jurisprudencia española, “el incremento o beneficio causado en su patrimonio mediante una inversión provechosa o un justificado empleo en la satisfacción de sus necesidades”, de modo que, sensu contrario, versando el contrato anulado sobre cosas necesarias o útiles al menor o incapaz, habrá de responder por su valor real.
B) Si el contrato ha sido anulado por ilícito. La segunda salvedad que contiene el art. 547.2 CC, por lo que hace a la inexigibilidad de la restitución de las prestaciones de un contrato nulo, alcanza a aquellos negocios cuya nulidad se ha declarado en atención a su objeto o causa ilícitos. En efecto, conforme se explica en el comentario al art. 549.3 y 4 CC, no todas las finalidades perseguidas por los contratantes son dignas de protección; al contrario, el Derecho solo ampara aquellos contratos que tengan un objeto lícito y que persigan fines lícitos, es decir, que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.
Pues bien, según el precepto que aquí se comenta, los contratos con objeto o causa ilícitos, por incurrir en los límites antedichos (vid., respecto de cómo deben interpretarse, el comentario al art. 549 CC), pueden conducir a la no restitución de las cosas entregadas, lo que se deja al arbitrio del juez, “según los casos”; así, se entiende generalmente que si los dos contratantes participan de la ilicitud, ninguno tendrá acción contra el otro, con lo que no cabrá exigir la restitución de nada, mientras que, si solo lo hace uno de ellos, solo este se verá privado de la acción contra el otro, es decir, que solo a él se le excluirá de la posibilidad de recuperar la restitución de lo entregado.
3. Nulidad parcial en los contratos plurilateriales. A tenor del art. 548 CC, la nulidad o anulación de un contrato plurilateral, cuyas prestaciones se dirigen a la consecución de un fin común, cuando afecta solo a una de las partes, no extiende la nulidad o anulación al entero contrato, a salvo la hipótesis de que se repute esencial la participación de quien presenta la causa de nulidad o anulabilidad.
En relación con este precepto, es menester, primero de todo, atribuir un significado a la locución “contrato plurilateral”. Este término es utilizado de forma recurrente por el legislador (cfr. arts. 575 y 580 CC), que, sin embargo, no lo define de una forma más extensa en el texto de la norma, al modo en que lo hace el legislador italiano en el art. 1420 CC, del que bebe el precepto que analizamos. En aquel texto se identifica, en particular, el significado del término plurilateral con la expresión “contrato con más de dos partes”.
En efecto, los contratos son generalmente negocios jurídicos bilaterales, pues en ellos se distinguen únicamente dos partes negociales, aun cuando cada una de las posiciones jurídicas venga ocupada por una pluralidad de personas. Sin embargo, también existen contratos plurilaterales, esto es, aquellos que admiten la presencia de una multiplicidad de partes. A estos últimos se refiere el precepto cuando hace alusión al carácter plurilateral del contrato, que encierra per se la presencia en este de dos o más partes. Ahora, es contrato plurilateral no solo aquel en el que intervienen más de dos partes, sino en el que las prestaciones aparecen dirigidas a la consecución de un fin común, es decir, aquel que posee una comunión de propósito, como ocurre, p. ej., en el contrato de sociedad (cfr. art. 750 CC).
Pues bien, en estos casos, y ponderado oportunamente el carácter –eventualmente esencial para el entero contrato– de la participación inválida, el legislador se muestra, en otro caso, favorable a la aplicación del principio de la conservación del negocio. Este precepto lo aplica, sin embargo, de forma no muy acertada, el AS 450/2012, de 30 de noviembre, al declarar la nulidad parcial del documento de transferencia de un bien inmueble que un matrimonio había dispuesto en favor de una de sus hijas, al estimar que la transferencia realizada por la esposa y madre –ratificada en un documento posterior– había sido válidamente efectuada y, por consiguiente, que procedía ex art. 548 CC determinar la nulidad solo de la parte afectada y, consiguientemente, válido el contrato de transferencia con relación a la realizada por la madre copropietaria. Pues si bien es cierto, como sostiene el Tribunal, que cuando dos o más personas suscriben un contrato, la nulidad de una de ellas, no necesariamente acarrea la nulidad de todo el documento sino solo de la parte afectada, no lo es menos que no estaríamos aquí en presencia de un contrato plurilateral, pues únicamente cabe diferenciar dos partes o posiciones jurídicas, lo que excluiría la aplicación del precitado art. 548 CC (vid. el comentario a los arts. 450 y 451 CC).
Sandra Castellanos Cámara