Código Civil Bolivia

Sección II - De la nulidad del contrato

Artículo 550°.- (Nulidad parcial del contrato)

La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio.

Actualizado: 14 de abril de 2024

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Comentario

1. La acción de nulidad. Tal y como se ha señalado en el comentario al art. 546 CC, la nulidad debe ser declarada mediante sentencia judicial para eliminar la apariencia externa de validez del contrato y, por ende, con un carácter no constitutivo, sino meramente declarativo. De ahí se sigue la imprescriptibilidad de la correspondiente acción (art. 552 CC), que puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo (art. 551 CC), en cualquier tiempo, pues el mismo no puede sanar o convalidar el contrato [quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce ningún efecto)], ni tampoco es posible su confirmación, a salvo disposición contraria de la ley (art. 553 CC). En fin, la declaración de nulidad conlleva, por lo general, que se borren los efectos desplegados (efectos ex tunc o desde entonces), si bien se permite, en determinadas circunstancias, la subsistencia parcial del contrato (art. 550 CC).
A) Legitimación. Con carácter general, se entiende que la nulidad de un contrato puede ser instada por las partes contratantes y por sus sucesores, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus causahabientes o herederos (cfr. art. 524 CC). En este sentido, el AS 140/2020, de 21 de febrero, reconoce legitimación para instar la nulidad por causa ilícita del contrato a quien acredita ser hija de una persona fallecida cuya firma había sido falsificada a efectos de transmitir el derecho de propiedad de un inmueble.
En relación con la legitimación de las partes, se cuestiona si puede alegarse su propia torpeza para demandar la nulidad y oponerse al cumplimiento de aquello a lo que se comprometieron, es decir, si la parte causante de la nulidad puede después interesar que se declare tal nulidad o sería contrario a la doctrina de los actos propios. La jurisprudencia española se opone a esto último, negando que quepa invocar los actos propios para convalidar un contrato nulo, contrario al orden público e ineficaz in radice (desde la raíz). Y así parece entenderlo también el Tribunal Supremo de Justicia, p. ej., en el AS 235/2017, de 8 de marzo, donde una de las partes contratantes interesa la nulidad de un contrato de préstamo por ilicitud de la causa y, ante la alegación de contrario de que “para que un tercero pueda demandar la nulidad de un contrato, ambas partes contratantes tienen que haber actuado con ilicitud de la causa o con ilicitud del motivo, no pudiendo acusarse ilicitud unilateral en una sola de las partes”, el Tribunal responde que habiendo interpuesto la demanda una de las personas que forma parte de manera directa del negocio jurídico objeto de nulidad, en esa condición y conforme al art. 551 CC, tiene interés legítimo para accionar la nulidad.
Pero, además de estos sujetos (partes y sucesores), también se permite que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, siempre que ostente un interés legítimo, o, dicho de otro modo, que obtenga alguna ventaja o evite algún perjuicio como consecuencia de la invalidez contractual. De esta guisa, reconociendo legitimación a un amplio número de sujetos, se incrementa la probabilidad de que el contrato nulo, que no debió nacer a la orbe jurídica, sea tratado efectivamente como tal. Ahora bien, tal y como señala el AS 664/2014, de 6 de noviembre, “la fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos…”.
Es por ello que la norma solo permite accionar la nulidad cuando el interesado es titular de un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa; en otras palabras, los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende, deben hallarse en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. Un interés que, por lo demás, se constituye en presupuesto de admisibilidad, por cuanto determina la legitimación activa que tiene la parte actora (AS 664/2014, de 6 de noviembre, y, en el mismo sentido: AS 267/2017, de 9 de marzo; 841/2019, de 27 de agosto; 690/2018, de 23 de julio, entre otras).
A modo de ejemplo, se entiende que no tiene legitimación activa quien, siendo mero poseedor de un inmueble, no ostenta derecho propietario alguno sobre el mismo, respecto del cual solicita la nulidad de la escritura pública de compraventa por la que se produjo la transferencia del derecho dominical: “a más de alegar únicamente tener interés en la causa, debieron demostrar el derecho subjetivo cuya titularidad alegaban, en concreto debieron acreditar el pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho de los demandados” (AS 294/2016, de 5 de abril; en el mismo sentido, AS 118/2017, de 3 de febrero). Como tampoco puede ser invocada la nulidad por quien solo actuó como mandante y fiador simple en un contrato de préstamo hipotecario, máxime cuando pretende la nulidad del contrato principal de préstamo bajo el argumento de que la prestataria –y deudora principal– no prestó el consentimiento libremente sino por error imputable al Banco: “tales argumentos solo podían ser fundados por la parte afectada que era la deudora principal o en su caso la heredera de esta, por tratarse de argumentos de orden subjetivo relativos al consentimiento de la prestataria en la firma de los contratos” pero, además, “el actor no participó directamente en el contrato principal de préstamo –como mandatario lo hizo por su mandante– ya que su participación es en los accesorios de hipoteca y fianza; por ello cuando se solicita la nulidad de los contratos principales de préstamo, en el hipotético de la invalidez de los mismos no se verifica la existencia de un derecho subjetivo que ostente, sino que se instrumentaliza la nulidad para rehusar a las obligaciones asumidas en los contratos accesorios. Por lo cual, es convincente la observación de falta de legitimación realizada por el Tribunal de alzada” (AS 932/2019, de 17 de septiembre).
Sí ostenta interés legítimo, en cambio, quien, además de poseer ciertos terrenos, acredita ser propietario con el derecho registrado en cada uno de los casos, y, por ende, su legitimación para defender los mismos ante la amenaza de un eventual título viciado que estaba siendo mal utilizado en su contra con el propósito de despojarles de sus terrenos y de su derecho propietario (AS 110/2019, de 12 de febrero). Así como también se reconoce legitimación activa a quien, siendo copropietario de un bien, pretende la nulidad del documento de compraventa celebrado entre el otro copropietario y un tercero, por el que había sido transferida la totalidad del bien: “en el caso concreto el demandante tiene interés legítimo al ser copropietario del bien, y siendo que el mismo fue transferido en su totalidad le asiste el derecho de recuperar la mitad de las acciones y derechos dispuestos por el otro copropietario; sin embargo, se aclara que el demandante, no puede pretender la nulidad de toda la transferencia, por lo que la pretensión es acogida únicamente en cuanto al 50% de acciones y derechos que le corresponden de acuerdo a ley” (AS 722/2019, de 29 de julio).
Por lo que respecta, en último lugar, a la posibilidad de que la nulidad sea apreciada de oficio, según autorizadísima doctrina española, solo cabría de forma absolutamente excepcional, siempre que concurran los siguientes presupuestos: i) que los hechos causantes de la nulidad hayan sido deducidos en juicio; ii) que la relación jurídico-procesal se halle bien constituida, siendo parte todos los interesados en la nulidad o validez del negocio jurídico; y iii) que las consecuencias de la nulidad hayan sido pedidas por alguno de los litigantes. Pues, en efecto, las sentencias han de ajustarse a las peticiones de las partes so pena de resultar incongruentes, por lo que no pueden declarar una nulidad no solicitada (AS 479/2018, de 13 de junio), aunque sí aplicar a los hechos probados un precepto no invocado por los litigantes en virtud del principio iura novit curia.
Por lo que hace a la legitimación pasiva, nótese que el texto legal no se ocupa de la misma y tampoco sobresalen las decisiones judiciales que aborden la cuestión. En principio, cabría exigir la presencia de todos los interesados, entendiéndose que integran ese concepto tanto los intervinientes en el negocio cuya nulidad se postula, sus herederos, quienes obtuvieron alguna ventaja del mismo y los causantes de la nulidad; solo de esa forma, habiendo sido llamados todos al proceso, la cosa juzgada alcanzaría a todos ellos.
B) Plazo. Una de las características que define el régimen de la nulidad es, precisamente, la imprescriptibilidad de la acción, que deriva de la función que cumple en el ordenamiento jurídico en tanto que garante del interés general. Claro está que la regla de la imprescriptibilidad que anuncia el art. 552 CC se aplica a la nulidad de los contratos en sí y no es extensible a los actos jurídico-procesales (AS 898/2016, de 17 de julio), siendo igualmente inaplicable a la nulidad de un proceso coactivo civil (AS 525/2015 -L, de 10 de julio).
Sin embargo, puede ocurrir que tal imprescriptibilidad no tenga, en ocasiones, consecuencias prácticas, por haberse consolidado las situaciones fácticas derivadas del contrato nulo. Pues, en efecto, es preciso distinguir, de un lado, la acción declarativa de nulidad y, de otro, la acción restitutoria, cuyo fin es obtener la devolución de lo prestado por negocio nulo. Dicho de otro modo, ante un contrato nulo puede solicitarse de los Tribunales, básicamente, dos cosas: i) que se declare la nulidad, de suerte que pueda enervarse toda exigencia basada en el contrato inválido (p. ej., el prestatario y ejecutado que alega nulidad del título, o sea, del contrato de préstamo de dinero: AS 235/2017, de 8 de marzo); y ii) que las cosas entregadas o las prestaciones realizadas con base en el contrato nulo se restituyan a quien las prestó.
Pues bien, cuando el art. 552 CC alude a la imprescriptibilidad de la acción, se está refiriendo en exclusiva a la primera de las acciones apuntadas, es decir, a la acción de impugnación o de declaración de nulidad; una acción meramente declarativa que, como tal, no puede estar sujeta a limitaciones temporales. Pero el legislador no está considerando aquí la acción de restitución o repetición, consecuencia fundamental de la declaración de invalidez, pues representa el verdadero interés que puede ostentar el actor en que se declare la nulidad del negocio: recuperar las cosas objeto del contrato.
Sí lo contempla, en cambio, el precepto que sirve de fuente al aquí analizado, a saber, el art. 1422 CC italiano, que al respecto sostiene que la acción para hacer valer la nulidad no está sujeta a prescripción, “salvo el efecto de la usucapión y de la prescripción de la acción de repetición”. Con carácter general, se entiende que el plazo de prescripción al que está sujeta la acción de repetición es el general para las acciones que no tienen previsto un plazo especial, con lo que cabría aplicar aquí el plazo de cinco años que el art. 1507 CC contempla para la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales.
Pero podría ocurrir, además, que la restitución ya no se pueda exigir por haberse adquirido por usucapión la propiedad de la cosa transmitida en virtud del contrato nulo, bien en cabeza de una de las partes del contrato o de un tercero. Es lo que ocurre, sin ir más lejos, en el asunto de que conoce el AS 610/2015 – L, de 3 de agosto. En dicho Auto se declara la nulidad del contrato de transferencia de un bien inmueble y, consiguientemente, se declara que no ha nacido a la vida del derecho y los efectos que podrían emerger del mismo se retrotraen hasta el momento de su celebración en forma retroactiva ex art. 547 CC: la supuesta posesión de derecho que hubieran ejercido los adquirentes sobre el inmueble desaparece. Ahora bien, queda subsistente la posesión de hecho sobre el inmueble objeto de la litis, desde el año 1994 cuando ingresaron en posesión del inmueble, hasta la interposición de la demanda de nulidad en 2006, es decir, por un periodo de doce años, plazo suficiente para que haya transcurrido el tiempo –10 años– para que opere la usucapión a su favor (arts. 110 y 138 CC). “En otras palabras, la demanda de nulidad de testimonio incoada por Tomas Romero el año 2006, no enerva la posesión que los actores ejercieron sobre el inmueble desde el año 1994 hasta la interposición de la demanda aludida, fecha hasta la que ha transcurrido 12 años, operando todos los efectos de esta forma de adquirir la propiedad conforme prevé al art. 138 del Código Civil, es decir, que no puede interrumpirse algo que ya había operado…”.
C) Objeto: nulidad del negocio o nulidad de la escritura. En las demandas de nulidad de contratos o actos formalizados en escritura pública es habitual solicitar la nulidad de la escritura, en lugar de la nulidad del negocio, cuando aquella primera solo es, en rigor, el vehículo a través del cual se expresa el contrato o acto nulo. Sucede también a la inversa, es decir, que se pida la nulidad del contrato y se declare la de la escritura en la que se formalizó. Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien se suele inferir que la pretensión del actor no solamente se circunscribe a declarar la nulidad de la escritura sino también el acto que contiene la misma (AS 476/2013, de 18 de septiembre), al modo en que lo hace la jurisprudencia española, por entender que “el instrumento escrito absorbe la existencia del cuerpo negocial trabado entre las partes”, otra solución, a nuestro juicio cuestionable, apoya el AS 463/2017, de 8 de mayo. En él se pone de manifiesto que, entre el contrato, la minuta, la escritura pública, el protocolo y el testimonio “existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda”. Hasta el punto de que se rechaza la alegación de los actores –ahí, recurrentes–, que habían instado única y exclusivamente la nulidad del instrumento público, de que cuando demandaron la nulidad de la escritura estaban demandando también, implícitamente, la nulidad del acto contenido en el mismo. Lo que conduce a avalar un fallo que, circunscrito solo a aquella primera pretensión, rechazaba la aplicación de las causales del art. 549 CC, que están referidas simplemente a los contratos y no así a Escrituras Públicas: “no puede suponerse que cuando se demanda la nulidad de la Escritura Pública también se esté pretendiendo la nulidad de los documentos que originaron la misma, máxime cuando ya se señaló que las falencias o irregularidades que estas pudiesen presentar (contrato, minuta, escritura pública, etc.) son atribuibles a sus respectivos autores, por lo que no todos pueden ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no así a Escrituras Públicas, lo que no ocurre cuando se demanda la nulidad de un contrato o minuta, pues cuando estas son declaradas nulas se entiende por lógica consecuencia que la Escritura Pública, Testimonio y Protocolo correrán con la misma suerte, pues estas se originaron como consecuencia de un documento nulo”.
D) Efectos de la declaración. La nulidad parcial del contrato. Tal y como se ha dejado apuntado en el comentario al art. 547 CC, la nulidad declarada judicialmente conlleva su ineficacia y, por consiguiente, ha de volverse, en la medida de lo posible, a la misma situación fáctica que existía en el instante inmediatamente anterior a la celebración del contrato. Dicho en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, “produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…” (AS 1396/2016, de 5 de diciembre). En consecuencia, la acción de nulidad que prospera tiene como principales consecuencias, de un lado, la obligación de restitución y, de otro, la propagación de la ineficacia a los actos que traigan causa del anulado, pues, de hecho, “todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo (…), de manera que (…) las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron”; así, “la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho” (AS 1005/2019, de 26 de septiembre). Y ello, aunque la resolución no lo determine de manera expresa (AS 1396/2016, de 5 de diciembre).
Ahora bien, también es posible que no resulte de interés para las partes dejar completamente ineficaz un contrato que adolece de algún defecto invalidante. A esta posibilidad, tradicionalmente vinculada con el aforismo utile per inutile non vitiatur (la parte útil no resulta viciada por la inútil), se refiere expresamente el Código civil en el art. 550. En su virtud, la nulidad de una determinada cláusula o parte del negocio no afectará a la validez del negocio jurídico en su conjunto, sino que, antes bien, se tendrá aquella primera por no escrita o, alternativamente, será sustituida por una norma imperativa (vid., p. ej., el art. 409 CC, a efectos de la tasa máxima de interés convencional), a salvo una hipótesis: que esa cláusula “exprese el motivo determinante del convenio” o, dicho de otro modo, que las partes contratantes no lo hubieran concluido sin la parte de su contenido afectada de nulidad.
La regla que contiene el art. 550 CC es, en definitiva, manifestación del principio de conservación de los negocios y síntoma de la voluntad del legislador boliviano de restringir los casos de nulidad del contrato, poniendo el acento en la no esencialidad de la cláusula nula y circunscribiendo los casos en los que la nulidad de una cláusula particular se comunica al contrato íntegro. Para ello, resulta determinante que esa cláusula sea separable y permita la subsistencia del negocio sin afectar a su economía. En otras palabras, habrá de verificarse si, expulsada la cláusula nula, la situación en que quedan las respectivas prestaciones de las partes continúa siendo equilibrada, para lo que debe atenderse, fundamentalmente, a una cuestión interna o espiritual como era la verdadera intención de los creadores del negocio.
En este sentido, el AS 160/2017, de 20 de febrero, sostiene que la nulidad de la cláusula de un contrato de préstamo por la que se había pactado que, para el caso de incumplimiento en el pago de la obligación por parte del deudor, el acreedor podía transferir automáticamente la propiedad del inmueble dado en garantía –es decir, un pacto comisorio prohibido por el art. 1340 CC–, no daba lugar a la nulidad total del contrato de préstamo sino que simplemente correspondía declarar la nulidad parcial. Pues, en efecto, la transferencia consignada de manera ilegal en la susodicha cláusula, lejos de ser un motivo determinante para la suscripción del contrato, más bien constituía una consecuencia completamente accesoria, prevista para la eventualidad de que el deudor incumpliera su obligación de pago. Al carácter no esencial de la cláusula se une, además, su separabilidad, esto es, la posibilidad de eliminarla sin comprometer el resto del contenido del contrato. La misma filosofía impregna la previsión del art. 536 CC en materia de cláusula penal pues, dado su carácter accesorio respecto de la obligación principal, su nulidad no acarrea la de esta última, si bien no ocurre lo mismo a la inversa: “la nulidad del contrato trae la de la cláusula penal”.
De igual modo, el AS 1079/2015 – L, 18 de noviembre, declara la nulidad parcial de un contrato de préstamo de dinero solo por lo que hace al bien inmueble dado en garantía pues, en efecto, ni era titularidad de la parte deudora ni esta se encontraba legitimada para darlo en garantía prendaria o hipotecaria, habida cuenta de que el poder especial que los propietarios del bien habían otorgado en su favor se limitaba a su venta real y definitiva. Pese a todo, y comoquiera que la garantía es un derecho accesorio respecto del principal que representa el préstamo, se concluye “la procedencia de la nulidad parcial del contrato únicamente sobre el bien inmueble motivo del litigio, manteniendo en lo demás incólume dicho contrato”.
Por último, el AS 701/2014, de 1 de diciembre, mantiene subsistente, de igual modo, la transferencia realizada por uno de los copropietarios de su derecho de propiedad sobre un bien, con sujeción a lo previsto por el art. 550 CC, toda vez que solo se acredita la falsedad en la intervención en el contrato de una de las copropietarias, sin que en ningún momento se demande ni demuestre que el otro no ha transferido válidamente su derecho propietario, “situación que debió ser observado por los juzgadores que al anular el contrato, cometieron un exceso en la nulidad dispuesta, debiendo simplemente haberse dado curso a la nulidad en cuanto se refiere la intervención de Elisa Vidal y mantener subsistente la transferencia realizada por Marcían Tordoya Velarde”. Pues, en suma, del art. 550 CC se infiere que “la ineficacia parcial no afecta a los efectos o consecuencias típicas o anormales del negocio, produciendo los efectos proyectados, en la parte que se considera celebrado con la concurrencia de todos los elementos que hacen a su formación”.
2. Alegación por vía de excepción. Una de las cuestiones que suscita la nulidad (y, de igual modo, la anulabilidad: vid. el comentario al art. 557 CC), es la forma en que la misma puede hacerse valer y, en particular, si puede interesarse en forma de simple excepción, cuando se trata de oponerse a la demanda de cumplimiento del contrato que nació viciado o, por el contrario, es menester hacerla valer siempre mediante acción y, en su caso, reconvención, como medida de defensa cuando se reclame el cumplimiento del contrato.
La solución no aparece con claridad en las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha pronunciado en alguna ocasión en el sentido de exigir una demanda reconvencional de invalidez de los actos jurídicos para que los tribunales puedan adentrar el análisis en ese ámbito (AS 1136/2017, de 31 de octubre), mientras que en alguna otra ocasión ha reputado suficiente su alegación mediante “excepción expresa”. En este sentido, el AS 1272/2018, de 18 de diciembre, con cita del AS 723/2018, de 27 de julio, expone que “la nulidad para ser declarada judicialmente, requiere ser presentada mediante acción o excepción expresa, para que el oponente pueda repeler la misma, mediante mecanismos de defensa como la falta de legitimación, cuando la petición de nulidad de contrato es activada por un tercero a la relación contractual”.
La doctrina, por su parte, con carácter general entiende que cuando se reclama el cumplimiento del contrato, el demandado podría defenderse excepcionando su nulidad, pues no ha habido todavía intercambio de prestaciones y, por ende, no es precisa restitución alguna; si, por el contrario, la declaración de nulidad conllevase una alteración del statu quo, se reputa más cuestionable su alegación por vía de excepción y, en general, más adecuada su alegación por medio de una demanda reconvencional, en la medida en que se está ejercitando una pretensión. Esta conclusión parece, por lo demás, acorde al art. 557 CC si, como se expone en el comentario a dicho precepto, se reserva la vía de la excepción para oponerse a la solicitud de cumplimiento del contrato, lo que podría hacerse en cualquier tiempo porque a su través se persigue el mantenimiento del statu quo.
3. Inconfirmabilidad del contrato nulo, salvo disposición contraria de la ley. La confirmación se concibe generalmente como una modalidad de convalidación en virtud de la cual las partes quedan vinculadas por un contrato originariamente inválido, por razón, justamente, de una posterior declaración de voluntad de quien podía invocar la causa de invalidez. Sin perjuicio de la distinta naturaleza que se predica de la confirmación, consecuencia, por lo demás, de la dispar conceptuación de la anulabilidad por los autores (de la que se da cuenta en el comentario al art. 558 CC), es común entender, sin embargo, que esta figura es referible únicamente a los contratos anulables, en los que opera a través de una declaración de voluntad unilateral por parte de quien está legitimado para demandar la anulabilidad (art. 558.I y II CC) y cuyos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato (art. 558.III CC).
No obstante, según autorizadísima doctrina española, la idea de que los contratos absolutamente nulos son, precisamente por esa razón, no confirmables, es conceptualista y no cuenta con respaldo normativo en el Código español. Y, desde luego, menos aun cabría sostener dicha afirmación en relación con un Código, como el boliviano, que exceptúa expresamente de la regla general de la inconfirmabilidad aquellas hipótesis en que exista “disposición contraria de la ley”.
Es por todos sabido que el precepto que aquí se comenta se inspira en el art. 1423 del Código civil italiano, que prescribe que el contrato nulo no puede ser convalidado si la ley no lo dispone de otro modo. La doctrina italiana se cuestiona, sin embargo, si el art. 1423 CC no es una norma impropia, con un valor sistemático más que prescriptivo, o a la que solo puede dotarse de contenido por relación al precepto que le sigue, el 1424 CC, que regula una figura distinta de la confirmación: la de la “conversión” del contrato nulo.
Pues, en efecto, la conversión, partiendo de su definición en el Código civil italiano (cfr. art. 1424) consiste en que el contrato nulo produzca los efectos de un contrato distinto, cuyos requisitos de sustancia y forma contenga, cuando, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las partes, estas lo habrían querido si hubiesen conocido su nulidad. Ahora, como señala la doctrina española, quizá no sea del todo apropiado el término “conversión” que se ha adjudicado a este remedio pues, en realidad, no se trata de que un contrato que originariamente era inválido transmute, en virtud de un acto posterior, en uno distinto, sino que desde el comienzo se le enjuicie, no con la calificación que las partes querían adjudicarle (conforme a la cual sería inválido) sino en virtud de un calificación corregida que le aleja de la invalidez, aunque sea con la consecuencia de producir efectos algo distintos.
Aunque la ausencia de previsión específica podría hacer dudar de la admisibilidad de esta figura en el Derecho boliviano, más aún considerando que la omisión del legislador habría de reputarse consciente pues, tomando como fuente el Código civil italiano, decidió no traer específicamente dicha previsión, no obstante, con base en el principio de conservación del negocio y en la regla de la buena fe en la integración y ejecución del contrato (cfr. art. 520 CC), debería considerarse la conversión como un remedio general que viene a salvar la ineficacia en aras de la autonomía privada (cfr. art. 454 CC).
Sin embargo, no todos los contratos nulos son susceptibles de conversión; y así, quedarían fuera de tal posibilidad aquellos en los cuales las finalidades perseguidas por el negocio (inválido) sean contrarias a las prohibiciones legales, la moral o el orden público. Lo mismo cabría decir, por lo demás, en relación con la confirmación de los contratos cuya nulidad venga determinada por infracción de una norma prohibitiva: el fundamento mismo de la nulidad en tales casos (impedir que la voluntad de las partes prevalezca contra lo dispuesto por la ley) excluye que esas mismas partes puedan, a través de un acto posterior (confirmación) alcanzar lo que directamente les está vedado. Cuestión distinta es que la nulidad derive de un defecto de forma (vid., p. ej., la “sanación” del testamento inválido por un defecto de forma voluntariamente ejecutado por los herederos: art. 1208 CC) o aun de otras causas cuya invalidez está encaminada a proteger intereses particulares, en cuyo caso no debería existir óbice a la renuncia de la acción para hacer valer la susodicha nulidad (claro está, siempre que no contraríe el orden público o perjudique a tercero), lo que, en definitiva, vendría a producir efectos similares a los de la confirmación.
Sandra Castellanos Cámara