Código Civil Bolivia

Sección IV - De la cláusula penal y de las arras

Artículo 536°.- (Nulidad de la cláusula penal)

La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de aquél.

Actualizado: 12 de abril de 2024

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Comentario

1. Accesoriedad de la pena. El art. 536 CC recoge en su seno dos disposiciones que no son sino consecuencia jurídica directa del carácter accesorio que tiene la cláusula penal respecto de la obligación principal asegurada: mientras la nulidad del contrato en el que aquella se inserta y del que deriva la obligación principal conlleva la de la pena, la invalidez de esta no origina la de aquel.
2. La nulidad del contrato lleva consigo la de la obligación penal. Aunque el precepto hable de “nulidad”, la expresión debe ser entendida en un sentido amplio, de modo que han de quedar comprendidos en ella no solo los supuestos de nulidad stricto sensu contemplados en los arts. 549 a 553 CC, sino asimismo cualesquiera otras hipótesis de ineficacia contractual, como, por ejemplo, las de anulabilidad (arts. 554 a 559) o rescisión (arts. 560 a 563). Dicho de otro modo: lo que la norma establece es que, sea que el contrato del que iban a surgir la obligación principal y la penal merezca la calificación de nulo ab initio (desde el principio), sea que se extinga después (es decir, una vez nacido) por anulación, rescisión o cualquier otra causa, su nulidad o extinción acarreará la de la cláusula penal, pues esta no puede sobrevivirle al ser accesoria respecto de la obligación principal. Obviamente, si el título negocial se resuelve por incumplimiento (art. 568 CC), valdrá la cláusula penal pactada para semejante contingencia (vid. comentario a los arts. 532 a 534). En resumidas cuentas, como en alguna ocasión ha dicho la jurisprudencia española, la pena constituye un pacto accesorio cuya finalidad es hacer eficaz la relación obligatoria a la que se comprometieron las partes y, como accesorio suyo, está sujeta a las vicisitudes a que dé lugar la obligación principal, por lo que si fuera inválida, invalidada quedaría la cláusula y, por la misma razón, si el contrato principal se hiciere de imposible cumplimiento, de la misma manera quedaría ineficaz la pena.
3. La nulidad de la pena no acarrea la del contrato en que se inserta. La norma no requiere mayores aclaraciones, pues es evidente que la subsistencia del contrato no depende de la validez de la cláusula penal, de forma que, sea cual sea la razón por la que esta resulte nula o desaparezca una vez nacida, la eficacia de aquel no se verá en absoluto comprometida. Todo ello, salvo que se acredite que las partes no habrían querido la obligación principal desprovista del refuerzo de la pena al constituir el motivo determinante del convenio (art. 550 CC). Ahora bien, nótese que este último extremo deberá ser objeto, en su caso, de cumplida prueba a través de medios distintos a la simple invocación de la cláusula que haya sido establecida, ya que de lo contrario la disposición contenida en la segunda proposición del artículo que ahora se glosa carecería de sentido.
Gorka Galicia Aizpurua