Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 524°.- (Presunción)

Se presume que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.

Actualizado: 16 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. Los límites subjetivos del contrato. Como se ha señalado, la eficacia relativa del contrato se limita en principio a los que celebran el contrato y se extiende, en aplicación de los mecanismos de transmisión patrimonial, tanto a los “herederos” (título universal) como a los “causahabientes” (título particular) de los contratantes: sobre los primeros, la ley dispone que “la sucesión (por causa de muerte) sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte” (art. 1003 CC), de tal modo que los herederos no son terceros, sino continuadores de la “personalidad” que, necesaria y específicamente, debe vincularse a todo patrimonio (bien universal), en este caso devenido hereditario (herencia o caudal relicto); por su parte, los causahabientes de bienes particulares pueden serlo por título mortis causa (legitimarios y legatarios) o por título inter vivos. De esta forma, la “eficacia directa del contrato” tiene una triple trascendencia subjetiva:
A) Alcance propio. La eficacia de las relaciones jurídicas obligacionales que emanan del contrato tiene carácter inter partes inmediatamente. En ese momento inicial, los terceros son ajenos al contrato y a sus efectos, de modo que éste resulta para ellos una res inter alios acta que no puede actuar, en principio, ni en su contra ni en su beneficio. Esta imagen aislada del contrato delimita el núcleo esencial de la obligatoriedad contractual, con independencia de que luego pueda tener una proyección sobre otras personas que no han prestado su consentimiento en el contrato en cuestión.
B) Alcance sobre los herederos. La traslación de los efectos del contrato a los herederos (y a los legatarios de parte alícuota) se refiere a la transmisión mortis causa (por causa de muerte) realizada “a título universal” en virtud de la successio. Significa que la muerte de la parte contratante que no haya realizado ningún acto transmisivo expreso no extingue los derechos y obligaciones contractuales, de modo que éstos pasarán a formar parte de su caudal relicto. Así, los contratos extienden sus efectos naturalmente a los herederos de los contratantes de forma que aquellos están obligados a cumplir los acuerdos celebrados por su causante en las mismas condiciones y cualidades en que fueron otorgados. Evidentemente, para ello debe adquirirse la cualidad de heredero conforme a las normas sucesorias sobre vocación, delación, aceptación y adquisición de la herencia (arts. 1000 ss. CC). En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia: “El heredero universal continúa la persona de su causante, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones, es decir, la eficacia del contrato que queda limitada a las partes que han intervenido en el mismo, es extensible a los herederos universales de las partes por ser quienes las suceden en todos sus derechos y obligaciones. Salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, o el caso de los derechos y obligaciones no sean transmisibles… Los herederos universales son parte del contrato, esto en razón a que al abrirse la sucesión por el al fallecimiento de su causante los herederos universales que asumen el total de los derechos y obligaciones, entran a ocupar el lugar que este tenía en la relación jurídica generada por efecto del contrato, ejerciendo los derechos y asumiendo las obligaciones en nombre propio, debiendo tener en cuenta que estos solo asumen los derechos y obligaciones que tenía su causante no pudiendo ir más allá de estos” (AS 365/2017, de 11 de abril).
C) Alcance sobre los causahabientes a título particular. El principio de arranque se sitúa en que nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo tenga (nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet). Siendo ello así, el “sucesor” (inter vivos o mortis causa) a título particular soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, es decir, los efectos de los contratos (las obligaciones dimanantes) se propagan a los causahabientes a título particular que se introducen en la relación jurídica creada y lo hacen, precisamente, mediante negocio posterior celebrado por o con el originario contratante. En todo caso, el causahabiente a título particular está vinculado por los contratos otorgados por el causante de la transmisión con anterioridad a la misma, siempre que incidan en el contenido del derecho transmitido; pero aquél, como tercero, no queda vinculado por los compromisos de naturaleza personal contraídos por su autor. Se distinguen estas dos situaciones:
a) Causahabiente por transmisión mortis causa. El legatario, como sucesor mortis causa (por causa de muerte) a título particular, deviene titular de un legado cuyo contenido sea la posición jurídica del causante en un contrato definido. En tal caso habrá que atender ineludiblemente a los principios aplicables en materia de responsabilidad de los legatarios por las deudas del causante, y de sucesión en las deudas a título singular.
b) Causahabiente por transmisión inter vivos. La disposición permite acoger en su ámbito las figuras de la “subrogación” convencional o legal (arts. 324 a 326 CC), y de la “cesión del contrato” como conjunto de derechos y obligaciones y encauzarla a su propio régimen jurídico (arts. 539 a 542 CC). Supone la novación subjetiva de la relación jurídica creada mediante un negocio jurídico posterior, es decir, transmitida la parte activa o la parte pasiva, el cesionario del crédito o quien asuma la deuda (asunción privativa, no cumulativa o solidaria) ocupa la posición del causante en el contrato, que perdura con la modificación subjetiva operada.
La doctrina legal, reiterada repetidamente, reseña así esta disposición: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el artículo 1030 CC, que de manera clara refiere: “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus (causante) y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”; lo que sin duda condice con el Digesto romano “quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit”, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el artículo 524 CC contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del artículo 523 CC, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de forma tal que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas” (AS 69/2019, de 6 de febrero).
2. La presunción. La disposición tiene por objeto señalar que el propio contratante mediante su participación en el contrato (hecho que no genera duda) hace surgir obligaciones con alcance inmediato y exclusivo (lógicamente) para sí mismo (sin necesidad de mayor acreditación), sin alcance mediato ni efectos sobre terceros, de modo que, en su caso, esta segunda eventualidad es la que deberá ser acreditada por quien la alegue. En definitiva, ha de existir y acreditarse una manifestación nítida que excluya la regla general y disponga el alcance subjetivo extrínseco del contrato. Se trata de una presunción con fundamento directamente en la ley sustantiva referido al hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado. A efectos procesales, ello supone que el objeto de la prueba se desplaza del hecho presumido (el alcance del contrato) al hecho cierto que constituye la base de la presunción (la perfección del contrato). Únicamente por prueba directa podrá acreditarse un alcance distinto del señalado por la presunción legal.
3. El carácter personalizado de los derechos y obligaciones. La regla general de la transmisibilidad de los efectos (derechos y obligaciones) del contrato se excluye en estos supuestos:
A) Derechos y obligaciones no transmisibles por su naturaleza. Se refiere a aquellas obligaciones que requieren ser prestadas y satisfechas por el propio deudor (intuitu personae). El contenido del objeto (prestación) de la obligación se configura en consideración a la persona obligada por razón de las virtudes personales o de la confianza que generan las cualidades del sujeto deudor. Tal como señala la doctrina legal, la identidad o las cualidades de la persona son “la razón o motivo principal para la celebración del contrato” (AS 734/2019, de 31 de julio).
B) Derechos y obligaciones no transmisibles por la voluntad de los contratantes. Haciendo valer el principio de la autonomía de la voluntad, los contratantes, mediante pacto “expreso”, pueden modular la regla general de la transmisibilidad dispuesta con carácter de presunción. Esta declaración de voluntad puede manifestarse directamente expressis verbis (con palabras expresas) o indirectamente con cláusula que eluda la aplicación de la regla general (por ejemplo, convenir la extinción del contrato a la muerte de cualquiera de los contratantes).
C) Derechos y obligaciones no transmisibles por ley. La transmisión de derechos y obligaciones puede ser prohibida, restringida o modulada por la ley en atención al interés que se pretende tutelar (afección, confianza, protección social). Determinar el carácter imperativo o meramente dispositivo de esas normas servirá para graduar la validez y el alcance de los pactos en contrario. En el seno del Código esta limitación se contempla, especialmente, en los contratos de arrendamiento de fundos urbanos (art. 720.2 CC), obra (art. 747 CC), sociedad (art. 791.4 CC), mandato (art. 827.4 CC) y depósito (861.5 CC).
Mikel Mari Karrera Egialde