Código Civil Bolivia

Capítulo III - De las fundaciones

Artículo 68°.- (Constitución)

  • La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.
  • El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.
  • Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

Constitución de las fundaciones

 

1. El proceso de constitución de una fundación.

Toda fundación ha de crearse a través de un negocio jurídico, que a tenor de lo dispuesto en el primer punto del art. 68 CC habrá de reunir una forma determinada: escritura pública, en caso de que la fundación se constituya inter vivos (entre vivos) o testamento, si la constitución se lleva a cabo a través de un acto mortis causa (por causa de muerte). Tanto en un caso como en el otro, resulta necesaria la protocolización por parte de la Prefectura del Departamento (Gobernación). Y tras ello, habrá que llevar a cabo los trámites necesarios —Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas (SIREPEJU)—. A continuación, me voy a referir a todas estas cuestiones, para la adquisición de personalidad jurídica y su inscripción en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas comenzando por los requisitos formales que ha de reunir el negocio jurídico fundacional, entre lo que se incluye su necesaria protocolización, para pasar posteriormente a abordar los requisitos para la adquisición de personalidad jurídica y su inscripción en el SIREPEJU. Pero antes, haré una breve referencia a los requisitos de capacidad que han de concurrir para poder constituir una fundación.

2. La capacidad para constituir una fundación.

Cabe entender que podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas (siempre que dispongan de la capacidad necesaria para disponer de sus bienes a título gratuito) como las personas jurídicas:

A) Personas físicas.

En el caso de las personas físicas, para constituir una fundación mediante escritura pública tendrán que contar con capacidad para disponer de sus bienes a título gratuito a través de un acto inter vivos, lo que se materializa en la capacidad para realizar donaciones. Por tanto, requerirán de la capacidad general de obrar a la que se refiere el art. 4 CC, que se adquiere a los 18 años, y no tratarse de interdictos declarados (art. 5.1 CC). Ello supone que los menores de edad no pueden por sí solos constituir fundaciones mediante escritura pública y dotarlas con sus bienes (lo que considero que no impediría que constaran como cofundadores, siempre que el resto de personas que concurran al acto fundacional cuenten con capacidad de obrar y los menores no realicen aportación patrimonial alguna).

Cuando la fundación se constituya mediante testamento, será necesario que el fundador cuente con capacidad para otorgar testamento. Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el art. 1119 CC, carecen de capacidad para testar, y, por tanto, también para constituir una fundación mortis causa (por causa de muerte): los menores que no han cumplido la edad de 16 años, los interdictos, quienes por cualquier causa no se hallen en su sano juicio al hacer el testamento, los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

B) Personas jurídicas.

Como adelantaba, junto a las personas físicas, cabe entender que también las personas jurídicas (tanto públicas como privadas) pueden constituir fundaciones. De hecho, incluso parece factible que una fundación pueda crear otras fundaciones.

3. El acto jurídico fundacional.

Podemos definir el acto jurídico fundacional como una declaración de voluntad no recepticia e irrevocable por la que se constituye una fundación, a la que se le dota de un patrimonio que queda afecto al cumplimiento de una finalidad de interés general. Como se ha anticipado, la creación de una fundación es un acto formal o solemne, pues su válida constitución requiere que adopte una forma determinada. En concreto, el art. 68.I CC exige que conste bien en escritura pública o bien en testamento. A continuación, me voy a referir por separado a ambos supuestos. Así mismo, me detendré en el proceso de protocolización de la escritura o testamento al que se refiere el segundo párrafo del art. 68 CC.

A) Escritura pública.

Cuando la fundación se constituye por acto inter vivos (entre vivos), el otorgamiento de escritura pública (entendida como el documento que se otorga ante un notario público y que se inscribe en un protocolo: art. 1287 CC) constituye un requisito sine qua non (sin el cual) para que esta nazca, tal y como se deduce claramente del art. 68.I CC (vid. también art. 6.I de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas). En cuanto a su contenido, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 58. I CC (previsto en sede de asociaciones, pero al que se remite el art. 68.II CC), por lo que la escritura pública de constitución de la fundación habrá de incluir: nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos.

B) Testamento.

En el caso de que la fundación se constituya mortis causa, será necesario hacerlo a través de testamento (art. 68.I CC), pudiendo utilizarse para ello cualquiera de las formas testamentarias previstas en los arts. 1126 y ss. CC (solemnes, ya sean abiertos o cerrados; y especiales). El contenido del testamento habrá de ser el mismo que hemos visto para la escritura pública (art. 68.II CC en relación al art. 58.I CC). Ahora bien, considero que la ausencia de parte de ese contenido en el testamento por el que se constituye la fundación no tendría por qué impedir irremediablemente que esta llegue a nacer, pues siempre cabría complementar el testamento, en el que se recoja la voluntad del testador de constituir una fundación, con una escritura pública que incluya los aspectos no previstos en el testamento. Una escritura pública que habría de ser otorgada por la persona o personas a las que corresponda el cumplimiento de la última voluntad del testador. A este respecto, cuando la fundación se constituye por testamento, prevé el art. 68.III CC que la gestión corresponde a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.

En la gestión a la que se refiere el precepto estaría incluida la realización de los trámites a los que voy a pasar a referirme a continuación para la protocolización del testamento ante el respectivo registro de la Notaría de Gobierno y para la adquisición de personalidad jurídica por parte de la fundación; pero no la gestión interna de la fundación una vez constituida, pues las reglas de dicha gestión serán en todo caso las que se recojan en sus estatutos (art. 69 CC).

Ello quedaría corroborado por el hecho de que dicha previsión se incluya en el precepto destinado a la constitución de la fundación y no en el relativo al régimen y administración, al que posteriormente nos referiremos. Por otro lado, respecto de los sujetos que han de desempeñar dicha función, el art. 68.III CC incluye a los herederos, al albacea y al Ministerio Público. Al respecto, quizá hubiera sido oportuna una mayor concreción por parte de la norma, por ejemplo, fijando un orden de prelación entre ellos.

En todo caso, creo que la interpretación más razonable es que si el testador ha designado un albacea, corresponda a este llevar a cabo dicha gestión, con exclusión de herederos y del Ministerio Público (que, en cualquier caso, asumirá el control de la fundación por ministerio de la ley: art. 70 CC). En el supuesto de que el testador no hubiera designado un albacea o este no cumpliera con el encargo en el plazo previsto (o en defecto de previsión, en un plazo que pueda considerarse razonable), parece que serían los herederos los que habrían de asumir la gestión a la que se refiere el art. 68.III CC. Y solo en defecto de lo anterior, cabe entender que correspondería al Ministerio Público llevar a cabo los trámites para la válida constitución de la fundación (salvo que el testador decida atribuir directamente al Ministerio Público la realización de dichos trámites). En cualquiera de los casos, el Ministerio Público habrá de ejercer su función de control (art. 70 CC) y comprobar que las personas designadas cumplen con su cometido y llevan a cabo los trámites necesarios para que la fundación pueda llegar a constituirse válidamente.

C) Protocolización.

Una vez que el negocio jurídico fundacional cobra eficacia (lo que entiendo que se producirá de forma inmediata en el caso de la escritura pública, salvo que quede sujeta al cumplimiento de un término determinado o de una condición suspensiva; y en el momento en el que se produzca la muerte del causante, en el caso de que se trate de una fundación constituida mediante testamento), el siguiente paso consiste en proceder a su protocolización. Para abordar el proceso de protocolización habrá que estar a lo dispuesto en el art. 68.II CC y en los arts. 58 y 59 CC, previstos en sede de asociaciones, pero a los que se remite el primero. Al respecto, los solicitantes habrán de presentar ante la Prefectura del Departamento (Gobernación) la escritura pública o el testamento mediante el que se constituye la fundación con el contenido que ya hemos visto que prevé el art. 58.I CC.

Posteriormente, el Prefecto del Departamento (Gobernador) adoptará una decisión acerca de la protocolización de la escritura o testamento, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado (arts. 58.II y 68.II CC). En caso de negativa (lo que entiendo que ocurrirá cuando el negocio jurídico fundacional no tenga la forma exigida o cuando, a juicio de la Prefectura (Gobernación) del Departamento, no reúna todos los extremos establecidos por la ley, a los que ya me he referido), la parte interesada puede impugnar la decisión adoptada ante el juez de partido, y, en caso de que la resolución de este también sea negativa, podrá acudir a los recursos previstos en la ley (art. 59 CC). Si la resolución es positiva, procederá la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno (arts. 58.II y 68.II CC) y se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 58.II CC), al que paso a referirme a continuación.

4. Adquisición de personalidad jurídica.

Una vez se ha protocolizado la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno, el siguiente paso para la válida constitución de la fundación es la adquisición de personalidad jurídica y su inscripción en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas —SIREPEJU—, cuestiones que paso a abordar a continuación:

A) Definición de personalidad jurídica.

El art. 4.I de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas define la personalidad jurídica a los efectos que aquí nos interesan como: “el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros”, lo que es coherente con lo dispuesto en el art. 54.I CC, que ya hemos visto que atribuye a las fundaciones capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.

B) Requisitos para la adquisición de personalidad jurídica.

De acuerdo con el art. 6 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, han de concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos para que pueda proceder el reconocimiento de personalidad jurídica a una fundación: escritura pública de constitución [o testamento, en el caso de que se trate de una fundación constituida a través de un acto mortis causa (por causa de muerte], estatuto, reglamento interno, actas de aprobación del estatuto y del reglamento interno y poder notariado del representante legal. Además, prevé que podrán establecerse otros requisitos por vía reglamentaria. Ya me he referido con anterioridad a la escritura pública y al testamento, al abordar la forma que ha de reunir el negocio fundacional, y, en cuanto a los estatutos y al reglamento interno, por el momento no me voy a detener en ellos, pues los abordaré en el comentario al art. 69 CC, al que me remito en este punto.

C) Competencia para el reconocimiento de personalidad jurídica.

La competencia para la otorgación y registro de personalidad jurídica corresponde al nivel central del Estado, tal y como se desprende del art. 5.I de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas: “las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción y operación sea mayor al de un departamento, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la entidad competente del nivel central del Estado”, en consonancia con lo dispuesto en el art. 298.II.15 CPE, que ya hemos visto que atribuye competencia exclusiva al nivel central del Estado para el registro de personalidad jurídica de fundaciones que desarrollen actividades en más de un Departamento. En concreto, dentro del nivel central del Estado, la competencia para la otorgación y registro de la personalidad jurídica fue atribuida en un primer momento al Ministerio de Autonomías (art. 8 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas), que posteriormente se fusionó al Ministerio de la Presidencia mediante el Decreto Supremo Núm. 3058, 24 de enero de 2017 (art. 1), asumiendo dicha competencia en la actualidad la Ministra/o de la Presidencia (vid. inciso ii) del art. 22 del Decreto Supremo Núm. 29894, de 7 de febrero de 2009, de Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, modificado por el Parágrafo III del art. 8 del Decreto Supremo Núm. 3058, de 24 de enero de 2017; y art. final 1º de las Disposiciones Finales del Decreto Supremo Núm. 3070, de 1 de febrero de 2017).

D) Procedimiento para la obtención de personalidad jurídica.

La solicitud para el reconocimiento de personalidad jurídica se presentará ante el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías, y habrá de reunir todos los extremos exigidos por el art. 9.I del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020 (anteriormente: art. 10.I del Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, aprobado mediante el Decreto Supremo Núm. 1597, de 5 de junio de 2013):

“en original: 1. Poder del representante legal que establezca de manera expresa la facultad de realizar trámites de otorgación y registro de personalidad Jurídica ante la Unidad de Personalidades Jurídicas dependiente del Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia; 2. Certificado de Reserva de Nombre con una vigencia no mayor a sesenta (60) días calendario de emitida la misma; 3. Escritura Pública de Constitución, que deberá ser concordante con el contenido del Estatuto Orgánico; 4. Acta de Fundación notariada, identificando el domicilio legal de la persona colectiva, así como el nombre completo, profesión u ocupación, domicilio, número de cédula de identidad y firma de cada uno de los fundadores; 5. Acta de elección y posesión del directorio u otro ente de representación debidamente notariada, con nombre y firma de los miembros, especificando el tiempo de gestión; 6. Estatuto Orgánico en versión impresa y digital, con nombre y firma de la instancia competente que establezca dicho documento; 7. Reglamento Interno en versión impresa y digital, con nombre y firma de la instancia competente que establezca el estatuto orgánico; 8. Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno con nombre y firma de la instancia correspondiente que establezca el Estatuto Orgánico; 9. Lista de los miembros que conforman la persona colectiva firmada por cada uno de ellos; 10. Comprobante de pago del trámite; 11. Certificados de Información sobre Solvencia con el Fisco emitidos por la Contraloría General del Estado, del directorio o instancia máxima de decisión superior de la persona colectiva; b) Fotocopia simple de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva”.

Además, las fundaciones deberán presentar adicionalmente:

“a) Minuta protocolizada de manifestación de liberalidad o donación detallada a favor de la Fundación (importe en dinero requerido según normativa vigente, depositado en entidad financiera, a nombre de cualquier miembro del directorio o del donante, o en bienes sujetos a registro), debiendo demostrar la existencia de los mismos a través de documentación correspondiente; b) Balance de apertura con firma de Auditor o Contador con la solvencia profesional del Colegio que corresponda; c) Perfil de Pre – Factibilidad, justificando el monto de afectación por los gastos de administración para tres (3) años de funcionamiento de la Fundación, detallando el objeto, misión, visión y alcances”.

La solicitud de otorgación de personalidad jurídica podrá, alternativamente, llevarse a cabo mediante la plataforma digital (art. 9.V del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020). Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de la Presidencia emitirá los informes técnicos y legales a los que se refieren los arts. 11 y 12 del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020. El reconocimiento de la personalidad jurídica será otorgado a través de una Resolución Ministerial (art. 13.I del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020). La resolución ha de ser expresa (art. 5.II de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas), por lo que hay que excluir un reconocimiento tácito de personalidad jurídica.

En el mismo sentido, en caso de falta de respuesta por parte del órgano competente que se pronuncie acerca de la solicitud de atribución de personalidad jurídica, cabe entender que en ningún caso puede interpretarse como silencio positivo, o lo que es lo mismo, la solicitud del reconocimiento de personalidad jurídica habrá de tenerse por desestimada. Dicha resolución será registrada en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas —SIREPEJU— (al que me referiré más abajo) en un plazo máximo de hasta siete días hábiles computables desde su recepción (art. 13.II del Decreto Supremo. Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020) y se publicará en la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, en un plazo de setenta y dos horas computables desde la recepción del depósito de pago por parte del interesado (art. 14 del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020; anteriormente: art. 16 del Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, aprobado mediante el Decreto Supremo Núm. 1597, de 5 de junio de 2013).

E) Prohibición de la transferencia y comercialización de la personalidad jurídica.

La personalidad jurídica es una condición que se otorga en cada caso concreto, una vez examinada la documentación aportada y constatado el cumplimiento de los requisitos a los que me he referido, sin que en ningún caso quepa la transferencia de la personalidad jurídica a otra entidad distinta de aquella a la que le ha sido expresamente atribuida. Así se establece claramente en el art. 11 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que señala de forma expresa que “se prohíbe toda forma de transferencia y/o comercialización de la personalidad jurídica de las personas colectivas”, una prohibición que habrá de incluirse también en los estatutos de la fundación (art. 10.I del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020).

La normativa actual no señala qué ha de entenderse por transferencia y por comercialización, algo que sí hacía el Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, aprobado mediante el Decreto Supremo Núm. 1597, de 5 de junio de 2013, que como sabemos fue abrogado por el Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020. No obstante, pese a que ya no se encuentre en vigor, sigue resultando útiles las definiciones que ofrecía de transferencia y comercialización. En este sentido, establecía que la transferencia había de entenderse como “el traspaso gratuito de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva”, mientras que la comercialización sería “el traspaso de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas a cambio de una compensación económica, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva” (art. 4 letras c) y d) del Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, aprobado mediante el Decreto Supremo Núm. 1597, de 5 de junio de 2013). Ahora bien, parece que lo razonable es que la prohibición de la transferencia y comercialización de la personalidad jurídica no impida que se pueda producir la sustitución de los miembros que conforman su órgano de administración y gestión, siempre que dicha opción no esté expresamente vetada en los estatutos y se siga el procedimiento previsto a tal efecto en los mismos. En cuanto a la sanción ante el incumplimiento de la prohibición de transferir o comerciar con la personalidad jurídica, ante el silencio de la ley, cabe entender que será la revocatoria de dicha personalidad jurídica (de hecho, esta es la solución que recogía el art. 19 letra d) del abrogado Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, aprobado mediante el Decreto Supremo Núm. 1597, de 5 de junio de 2013; y que hubiera sido interesante que se trasladara a la normativa actualmente vigente).

F) Registro de Otorgación de Personalidades Jurídicas en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas —SIREPEJU—.

El art. 4.6 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, define el registro de otorgación de personalidades jurídicas como: “la inscripción de la codificación y clasificación alfanumérica del documento de otorgación de la personalidad jurídica que se da a las personas colectivas, cuya información es almacenada en una base de datos”; una inscripción que ha de constar en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas —SIREPEJU—, creado a través del art. 24 del Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, aprobado mediante el Decreto Supremo Núm. 1597, de 5 de junio de 2013. El SIREPEJU consiste en “un conjunto sistemático, digital y físico destinado a codificar alfanuméricamente y de manera cronológica y secuencial las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de las personas colectivas” (art. 5.I del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020) y su objetivo es “automatizar, innovar, digitalizar, interconectar y parametrizar la calidad de servicio en la reserva de nombre, otorgación y registro de la personalidad jurídica, modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno y adecuación a la Ley Núm. 351, de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras” (art. 5.II del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020). Se trata de un Registro de carácter administrativo y, por tanto, en lo no previsto en la normativa específica, se regirá por las normas de Derecho administrativo.

Como he anticipado, cuando se trate de fundaciones que desarrollen su actividad en más de un Departamento, la competencia para proceder a su registro corresponde al nivel central del Estado (art. 298.II.15 CPE y art. 5.I de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas); y, dentro de este, en un primer momento, al Ministerio de Autonomías (art. 8 de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas), fusionado actualmente al Ministerio de la Presidencia (art. 1 del Decreto Supremo Núm. 3058, de 24 de enero de 2017), asumiendo la competencia la Ministra/o de la Presidencia (art. 22 del Decreto Supremo Núm. 29894, de 7 de febrero de 2009, de Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, modificado por el art. 8.III del Decreto Supremo Núm. 3058, de 24 de enero de 2017). Por tanto, en la actualidad el SIREPEJU es administrado por el Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Autonomías (art. 5.III del Decreto Supremo Núm. 4353, de 29 de septiembre de 2020).

En el caso de las fundaciones que desarrollen su actividad en el territorio de varios Departamentos y adquirieron personalidad jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, para fines de registro, debieron presentar ante el Ministerio de Autonomías una copia legalizada de su personería jurídica en el plazo de un año a partir de la publicación de la norma (Disposición Transitoria Tercera de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas). Además, como se ha anticipado en el comentario al art. 67 CC, varios años más tarde se aprobó el Decreto Supremo Núm. 3746, de 12 de diciembre de 2018, precisamente con el objeto de adecuar a la nueva normativa a las entidades que adquirieron personalidad jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas (art. 1). En cuanto a los actos inscribibles, junto a la inscripción del documento de otorgación de la personalidad jurídica, las fundaciones deberán registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento ante la autoridad competente (art. 7.III de la Ley Núm. 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas), y cabe entender que cualesquiera otros actos respecto de los que se precise eficacia respecto a terceros (nombramiento y cese de los miembros del órgano de administración y gestión, apoderamientos, modificación de los estatutos, etc.), pues en otro caso no podrán perjudicar a terceros de buena fe, teniendo en cuenta que la buena fe se presume y que quien alegue mala fe ha de probarlo (lo que, en el caso que nos ocupa, supone que la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía el acto no inscrito). Y entiendo que también habrán de estar sujetos a inscripción aquellos actos que permitan que el Ministerio Público ejerza las facultades de control que tiene asignadas (art. 70 CC). Por lo demás, el contenido del SIREPEJU habrá de ser público para los interesados, pudiendo acceder a los datos recogidos en el mismo cualquier ciudadano o entidad que demuestre un interés legítimo en conocer su contenido.

Javier Martínez Calvo