Código Civil Bolivia

Sección I - Del estado de peligro

Artículo 560°.- (Rescisión del contrato concluido en estado de peligro)

  • El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.
  • El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Consideraciones generales: la rescisión por lesión como categoría de ineficacia contractual. El capítulo que se comenta está ubicado en el Libro Tercero, de las obligaciones, Parte Segunda, de las fuentes de las obligaciones, Título I, de los contratos en general, del Código Civil de Bolivia. Tras un capítulo anterior en el que se establecen los regímenes relativos a la nulidad y anulabilidad de la que deriva la invalidez contractual, el Código Civil de Bolivia dedica sus arts. 560 a 567 a regular la rescisión como categoría que determina la armonización equitativa del contenido contractual o, en su caso, la ineficacia del contrato. El Código Civil Boliviano, al igual que el Código Civil español, el italiano o el francés, distingue entre la nulidad, la anulabilidad y la rescisión de los contratos [CC español arts. 1290 a 1299 (rescisión) y arts.1300 a 1314 (nulidad y anulabilidad); CC francés arts. 1130-1143 (vicios del consentimiento), arts. 1178 a 1185 (nulidad y nulidad relativa) y arts. 1674 a 1685 (rescisión por lesión en la venta de inmuebles); CC italiano arts. 1414-14717 (simulación), arts. 1418-1424 (nulidad), arts. 1425-1452 (anulabilidad) y arts. 1447 a 1452 (rescisión)]. Y si bien no es así como se suele agrupar típicamente en los Códigos que las regulan, doctrinalmente se sostiene que las categorías de invalidez (nulidad y anulabilidad) y rescisión contractual, junto con la resolución, la revocación de las donaciones o el desistimiento unilateral o ad nutum, pueden subsumirse en la categoría general de la ineficacia contractual, entendida como aquella que hace referencia a los contratos que no producen efectos o dejan de tenerlos. No obstante, y pese a pertenecer todos ellos a un mismo género (la ineficacia), las diferencias entre cada uno de estos regímenes son importantes. La nulidad y la anulabilidad se sustentan sobre los problemas de formación que afectan a la estructura del contrato y, por consiguiente, a su válida conformación. El contrato nulo o anulable que así haya sido declarado judicialmente (art. 546 CC) es un negocio que no es válido porque carece de los elementos esenciales del contrato o estos son falsos o ilícitos (arts. 489; 543545; 549 y 550 CC); porque falta la capacidad de contratar de sus integrantes (arts. 484 y 554 CC), o porque, aun habiéndose prestado el consentimiento contractual, no concurre la necesaria libertad en su conformación o el suficiente conocimiento de la realidad o materia sobre la que se asienta (art. 554 CC, vicios del consentimiento: error, dolo, violencia o intimidación). La declaración judicial de nulidad o anulabilidad tiene así efectos retroactivos (art. 547 CC).
La rescisión que, en su caso, puede acarrear la ineficacia del contrato o la alterar su contenido, no ocurre porque el contrato adolezca de un problema estructural. El contrato está constituido de conformidad con los requisitos exigidos por la ley; no obstante esto, el contrato provoca un resultado injusto que el ordenamiento sanciona otorgando a la parte perjudicada la posibilidad de declarar su ineficacia o modificar su contenido. En el caso boliviano, el perjuicio se traduce en la lesión económica que se deriva de un desequilibrado reparto de las obligaciones principales entre las partes [también en el Código italiano (arts.1447 y 1448) y en el Código Civil francés (art. 1674). Sin embargo, el Código Civil español no recoge con carácter general la rescisión por lesión objetiva (contrato oneroso que contiene una patente desproporción -cuantificada o no- entre las prestaciones principales) o subjetiva -cuando aprovechándose de la necesidad, desigualdad, debilidad, ignorancia o inexperiencia de una de las partes se consigue la conformidad de prestaciones desequilibradas y favorecedoras para una de ellas-, sino que limita los casos de rescisión a: a) los contratos celebrados por el tutor o en representación del ausente que perjudican al pupilo o al ausente en más de la cuarta parte del valor de las cosas (arts. 1291 1º y 2º y 1293); b) los celebrados en fraude de acreedores (art. 1292. 3º); y c) los contratos que se refieran a cosas litigiosa y que hayan sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente (art. 1291. 4º)].
En la rescisión por lesión, el perjuicio que se deriva de las inequitativas estipulaciones contractuales es lo que fundamenta la ineficacia o alteración del contrato válidamente conformado. En algunos ordenamientos la existencia misma de la lesión es presupuesto suficiente para poder optar por la rescisión (objetiva). En otros, como el boliviano y la gran mayoría de ordenamientos latinoamericanos, europeos o de corte anglosajón, en cambio, hace falta que el perjuicio se integre en un contrato celebrado como consecuencia del estado de necesidad o peligro de una de las partes, y que esta situación se haya aprovechado por la contraparte para establecer a su favor contraprestaciones desequilibradas (rescisión subjetiva).
A estos presupuestos hacen referencia los arts. 560 y 561 CC. En ellos se establecen los presupuestos subjetivos y objetivos que han de concurrir para que proceda la rescisión contractual. Sólo cuando todos estos requisitos concurren en el momento de la perfección del contrato puede solicitarse su rescisión (AS 208/2013, de 26 de abril; AS 13/2015, de 14 de enero; AS 522/2017, de 17 de mayo; AS 698/2018, de 23 de julio; AS 1300/2018, de 20 de diciembre; AS 797/2019, de 22 de agosto; AS 1013/2019, de 30 de septiembre; AS 51/2020, de 21 de enero; AS 135/2020, de 20 de febrero; AS 320/2019, de 3 de abril; AS 650/2020, de 4 de diciembre, o, AS 690/2020, de 9 de diciembre).
En concreto, el art. 560 CC regula la particular rescisión del contrato concluido en estado de necesidad y peligro. La Sección Primera del Capítulo IX otorga al perjudicado la posibilidad de modificar el contrato equilibrando su contenido a su favor, siempre y cuando el estado de peligro haya sido conocido y explotado por la otra parte a través de la estipulación de prestaciones inicuas. El precepto, a diferencia de la rescisión por lesión que se regula en la Sección Segunda, en principio, no faculta al perjudicado para solicitar la ineficacia del contrato, sino que mediante la rescisión el juez restablecerá el equilibrio de las prestaciones manteniendo así su eficacia.
La Sección Segunda, rescisión por lesión (arts. 561 a 563 CC), está encabezada por el art. 561 CC que establece las bases de la rescisión por lesión, para aquellos contratos que comprendan una manifiesta desproporción entre las prestaciones contractuales acordadas, obtenida a través de la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, y que den a lugar un perjuicio superior a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.
Ambos supuestos, a pesar de las diferencias que serán analizadas en apartados posteriores, siguen un mismo esquema estructural y, como se ha adelantado, exigen para su aplicación la concurrencia de una serie de presupuestos subjetivos y objetivos. En lo que hace a los elementos subjetivos, es preciso distinguir entre las circunstancias que conciernen al perjudicado, de aquellas otras que atañen al beneficiado por la situación. A los primeros aluden los conceptos de peligro, necesidad, ligereza o ignorancia contenidos en ambos preceptos. Se trata de situaciones externas o inherentes a la propia persona que determinan negativamente la formación de la autonomía de la voluntad, en la medida que impiden que dicha parte contractual defienda sus propios intereses negociales de manera racional y diferente a como presumiblemente lo hubiese hecho.
Esta alusión a la toma de decisiones inusuales en el modelo de mercado y a la manera en la que dichas circunstancias condicionan la libre conformación de la voluntad contractual, puede conducir al lector a preguntarse si su concurrencia no es causa suficiente para pedir la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento; como una suerte de violencia (fuerza irresistible) provocada por las circunstancias externas, que nada tienen que ver en su nacimiento con la otra contraparte pero que, sin embargo, son aprovechadas por ella. Lo cierto es que no es inusual encontrar entre los comentarios doctrinales de los distintos ordenamientos referencias a estos “nuevos vicios del consentimiento”, llegándose incluso a incluirlas legalmente como un subtipo de violencia económica, tal y como ocurre con determinados supuestos en el modelo francés [art. 1143 CC francés: “Il y a également violence lorsqu’une partie, abusant de l’état de dépendance dans lequel se trouve son cocontractant, obtient de lui un engagement qu’il n’aurait pas souscrit en l’absence d’une telle contrainte et en tire un avantage manifestement excessif” (Igualmente, hay violencia, cuando una parte, abusando del estado de necesidad o de dependencia de la otra, logra que esta última asuma una obligación, que, sin ellas, no habría contraído, y de la cual obtiene una ventaja manifiestamente excesiva)]. Como tampoco lo es que se incluyan entre las causas que originan la nulidad contractual (§ 138.2 BGB; art. 954 CC argentino).
Se configure o no como un nuevo o actualizado vicio del consentimiento o como cualquier otra causa de invalidez, su relevancia jurídica en el plano de la ineficacia contractual aparece usualmente ligada a la actitud (inmoral) de la contraparte; quien conocedora de dicha situación se aprovecha para articular un contenido contractual desequilibrado que le aporte un beneficio. En el ordenamiento boliviano, los arts. 560 y 561 CC, se refieren a este presupuesto con el término explotación (inmoral añade el art. 560 CC), lo que presupone que la contraparte conocía las circunstancias personales del perjudicado y se aprovecha de ellas para obtener un acuerdo contractual que en otro escenario no hubiese conseguido. Se sanciona así la explotación en beneficio propio de la vulnerabilidad ajena; la falta de buena fe en la negociación (art. 520 CC).
Las relaciones de subordinación, la especial posición de los particulares frente a la globalización del mercado de productos y servicios o la de los consumidores y usuarios frente a profesionales del mercado con conocimiento, experiencia e información ventajosa, son circunstancias que de forma generalizada colocan a una de las partes contractuales en una situación de especial vulnerabilidad y desprotección con respecto a la contraparte. En las últimas décadas, y con el fin de controlar el abuso y el aprovechamiento de la debilidad de una de las partes frente a la otra y garantizar así una efectiva libertad e igualdad entre ellas, se han propiciado por parte de los ordenamientos nacionales y supranacionales diversas legislaciones específicas. En el ámbito de los consumidores y usuarios cobran especial relevancia el control de abusividad de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente o el de las condiciones generales adheridas al contrato por el empresario o comerciante (arts. 19, 20, 21, 23 o 23 de la Ley 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las consumidoras y consumidores. En el marco europeo, se halla, entre otras muchas, la crucial Directiva 93/13/CEE, del Consejo de Europa, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Mientras que en el ordenamiento español, tenemos, p. ej., la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios; la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de La Ley General para la defensa de los Consumidores y Usurarias).
En el plano de las relaciones entre particulares, en cambio, el modelo de mercado se identifica con la igualdad de condiciones y la capacidad y libertad del individuo para rentabilizar al máximo sus propios intereses en el acuerdo negocial alcanzado. Las partes acordarán libremente el contenido del contrato, estableciendo para ello las prestaciones y contraprestaciones, los derechos y obligaciones, que consideren oportunos. Las reglas generales de la contratación, basadas en la autonomía y la libertad contractual, a priori (en principio) no están destinadas a juzgar si la articulación de los distintos intereses que las partes han representado en el contrato se ha traducido en un reparto equilibrado de derechos y obligaciones o en la equivalencia económica de las prestaciones principales. Excepcionalmente, esto sólo ocurre si el legislador identifica la necesidad de intervenir para evitar que, como en el caso que se estudia, el contrato genere un perjuicio injusto, contrario a la buena fe y únicamente subsanable a través de la ineficacia o modificación contractual. Se otorga así la posibilidad de exceptuar la regla básica que ordena que pacta sunt servanda (los pactos deben observarse) (art. 519 CC), otorgando al perjudicado la posibilidad de rehacer o deshacer las cláusulas (o, en su caso, el contrato) que han sido dispuestas en su favor por la contraparte, debido a las reducidas posibilidades de negociación que circunstancialmente afectan a aquél.
Junto con los dos elementos anteriores, el Código Civil boliviano exige un último requisito, en este caso, objetivo. El desequilibrio entre las prestaciones principales es un elemento común que se exige tanto para la rescisión de los contratos celebrados en estado de peligro, como para el perfeccionado en estado de necesidad o aprovechando la ligereza o ignorancia de la otra parte. La lesión, el perjuicio, a la que dará lugar dicho desequilibrio, sin embargo, es un presupuesto que no se regula por igual para ambos casos de rescisión. El contrato celebrado en estado de peligro (art. 560 CC) se refiere a la “reducción” y al señalamiento de la correlativa “retribución equitativa acorde con la prestación prestada”. Como se ha dicho, lo que el artículo prevé no es la posibilidad de que judicialmente se declare la ineficacia del contrato, sino de que se instaure el equilibrio económico que inicialmente debió haberse pactado. La valoración del desequilibrio (de la lesión, al fin y al cabo) que, en su caso dé lugar a la retribución inequitativa, no está cuantificada en el precepto y, como se analizará en un apartado posterior, corresponde al juez determinarla.
La rescisión por lesión regulada en el art. 561 CC, en cambio, sí establece cuál ha de ser el límite cuantitativo que puede dar lugar a la ineficacia o alteración del contenido contractual. El desequilibrio entre las prestaciones principales debe ser manifiestamente desproporcionado y tiene que dar lugar a una lesión que “exceda a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”. Con base en la antigua acción por lesión ultradimidum (en más de la mitad) del Derecho Romano, el legislador boliviano, al igual que el Código italiano que le sirve de fuente (art. 1148 CC italiano), otorga a las partes y al juez el punto de partida a partir del cual se puede valorar la posibilidad de rescindir el contrato, una vez se constante la concurrencia del resto de presupuestos enumerados.
Tal y como venimos subrayando, la concurrencia de la lesión que excede la mitad del valor de la contraprestación recibida no es suficiente para que pueda declararse la rescisión contractual por lesión. Esta es una opción que, por el contrario, sí han adoptado los legisladores de otros ordenamientos, en los que ni la falta de honradez en la negociación, ni las circunstancias de peligro o necesidad “delimitadoras” de la voluntad negocial son requeridas para la apreciación de la rescisión por lesión. Este es el caso, entre otros, del Código Civil francés, que para las ventas de bienes inmuebles prevé que “si le vendeur a été lésé de plus de sept douzièmes dans le prix d’un immeuble, il a le droit de demander la rescision de la vente, quand même il aurait expressément renoncé dans le contrat à la faculté de demander cette rescision, et qu’il aurait déclaré donner la plus-valuart” (si el vendedor ha sufrido una lesión en más de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a demandar la rescisión de la venta, incluso, aunque hubiera renunciado expresamente en el contrato a la facultad de solicitar la rescisión o hubiese declarado darla al máximo de su valor (art. 1674 CC); o del Código Civil de Colombia, según el cual “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme” (art. 1946), añadiendo que “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato” (art. 1947); o, en fin y con extensión a todo tipo de contratos onerosos y bilaterales no excluidos expresamente, del Código Civil de Cataluña que regula la lesió en més de la meitat: “1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza” (art. 621-46).
La regla de la rescisión por lesión subjetiva se sustenta en la combinación de tres principios básicos: la libertad contractual, la justicia y, en conexión con esta, la buena fe (art. 520 CC). Como se ha dicho anteriormente, de lo que se trata es de conjugar la libertad y autonomía de la voluntad con la justicia del intercambio, evitando que se den casos de abusos contrarios a la buena fe y a la debida honradez con la que se debe actuar en las negociaciones.
Como punto final de este primer apartado introductorio a la rescisión, se ha de añadir que el instrumento de ineficacia elegido por los distintos legisladores para regular esta especifica causa no es en todos los casos la rescisión. En su mayoría, la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos enumerados da lugar a la anulabilidad o, en menor media, a la nulidad del contrato (§ 138.2 BGB o 954 CC argentino). Como causa de anulabilidad está presente, entre otros en el Código Civil Argentino (art. 954: “podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”); el Código Civil de Brasil [art. 157: “Ocorre a lesão quando uma pessoa, sob premente necessidade, ou por inexperiência, se obriga a prestação manifestamente desproporcional ao valor da prestação oposta. § 1o Aprecia-se a desproporção das prestações segundo os valores vigentes ao tempo em que foi celebrado o negócio jurídico. § 2o Não se decretará a anulação do negócio, se for oferecido suplemento suficiente, ou se a parte favorecida concordar com a redução do proveito” (Existe lesión, cuando una persona, por una necesidad apremiante, o por inexperiencia, se obliga a una prestación manifiestamente desproporcionada en relación al valor de la contraprestación. § 1º La desproporción de las prestaciones se aprecia según los valores vigentes al tiempo en que fue celebrado el negocio jurídico. § 2o No se decretará la anulación del negocio, si se ofreciera un complemento suficiente o si la parte favorecida aceptara una reducción de su beneficio)]; los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (anulación del contrato por beneficio excesivo o ventaja injusta en art. 4:109: “(1) Una parte puede anular el contrato si, en el momento de su conclusión: (a) dependía de la otra parte, tenía una relación de confianza con ella, se encontraba en dificultades económicas o tenía otras necesidades urgentes, no tenía capacidad de previsión o era ignorante, inexperimentado o carente de capacidad negociadora, y (b) la otra parte conocía o debería haber conocido dicha situación y, atendidas las circunstancias y el objeto del contrato, se aprovechó de ello de manera claramente injusta u obtuvo así un beneficio excesivo. (2) A petición de la parte interesada, y si resulta oportuno, el juez o tribunal puede adaptar el contrato y ajustarlo a lo que podría haberse acordado respetando el principio de la buena fe contractual. (3) La parte a quien se comunica el ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato por beneficio excesivo o por ventaja injusta, puede igualmente solicitar del juez una adaptación del contrato, siempre que esta parte informe de ello sin dilación a la parte que le comunicó el ejercicio de su acción y antes de que dicha parte actúe en función de ella”; o, con una redacción prácticamente idéntica a la de los Principios, en el art. II-7: 207 del Marco Común de Referencia; y en el Código civil francés (art. 1143).
El Código boliviano opta por configurar la lesión como un supuesto de rescisión contractual, siempre que no proceda la adaptación en equidad de su contenido. Sin perjuicio de las diferencias que dogmáticamente existen entre la anulabilidad y la rescisión a las que, además, habría que sumar las distintas teorías que doctrinalmente se han conformado en torno a las características y efectos de cada una de ellas por separado (vid. al respecto los comentarios a los arts. 546, 556-557 y 558 CC), considero que, desde un punto de vista pragmático, lo más interesante para estos comentarios es analizar qué diferencias existen entre configurar la lesión como causa de invalidez o como causa de rescisión a partir del contenido de los presupuestos, la legitimación, la prescripción o los efectos dispuestos por la ley.
2. Presupuestos subjetivos que conciernen al perjudicado: el estado de peligro, la necesidad, la ligereza e ignorancia. Como se ha dicho, el Código Civil boliviano distingue entre los contratos celebrados en estado de peligro (sección 1ª) y los celebrados por necesidad, ignorancia e inexperiencia (sección 2ª). Sin perjuicio de los efectos que para cada uno de estos supuestos se prevén en los arts. 560 y 561 CC, la doctrina mayoritaria concibe el significado y alcance del estado de peligro con relación a los derechos fundamentales inherentes a la persona (vida, integridad física, honor…). El contrato que se celebra en estado de peligro es aquél que está motivado por las circunstancias que rodean al sujeto, y que le llevan a creer que verdaderamente existe un peligro real e inminente hacia su persona o familiares; tal y como puede ocurrir en supuestos de naufragios, rescates de montaña o incluso por escasez o dificultad para obtener productos de primera necesidad (agua, medicamentos…).
La necesidad, ignorancia o inexperiencia a la que se refiere el art. 561 CC, en cambio, se refiere a situaciones en las que se encuentra el sujeto, tales como dificultades económicas –que necesariamente no tienen que responder a estados de insolvencia, ni ser imputables- (necesidad). O cuando el contrato se haya celebrado con una persona que, sin haber sido declarada interdicta (CFPF arts. 57 y ss.), no posee la aptitud necesaria para actuar de manera reflexiva y de acuerdo con sus intereses (ligereza) o cuando aquel se realiza en un ámbito en el que el contratante es inexperto, esto es, carente de los conocimientos que confiere la práctica (ignorancia) (AS 1300/2018, de 20 de diciembre; AS 51/2020, de 21 de enero; y AS 650/2020, de 4 de diciembre).
Hay que tener en cuenta que, si las circunstancias personales que afectan a la persona limitan su capacidad intelectual para entender y querer el contrato realizado, haya o no sido declarada interdicta por dichos motivos, el contrato deberá ser anulado (art. 554 CC y 60 CFPF). La enfermedad o cualquier otra circunstancia que sin llegar a afectar el intelecto de la persona le lleve a actuar con ligereza, en cambio, podrá ser alegada, junto con el resto de requisitos, como causa que justifica la rescisión contractual (AS 927/2015, de 14 de octubre).
Ese mayor énfasis con el que se suele caracterizar a los estados de peligro, de miedo o de amenaza por la vida y el resto de derechos inherentes a la persona, ha propiciado que, en alguna sentencia relevante, se categorice el contrato celebrado en estado de peligro como un supuesto de vicio del consentimiento y, por tanto, de invalidez contractual (SCP 21/39/2012, de 8 de noviembre). No obstante, pese a que esta es una opción que han seguido otros ordenamientos, no es el caso del boliviano, que regula la rescisión del estado de peligro como causa diferenciada de la invalidez contractual y, más en concreto, de los vicios del consentimiento. El art. 519 CC dispone que el contrato no puede ser disuelto sino por acuerdo mutuo o por las causas determinadas por la ley. Y esta última, tal y como se ha dejado constancia, diferencia entre las causas de invalidez y las de rescisión de los contratos celebrados en estado de peligro y por lesión. En este sentido, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Bolivia, siguiendo mayoritariamente lo establecido en la sentencia 208/2013, y la doctrina que en ella se cita, definen la rescisión como un caso de anomalía jurídica que da lugar a un perjuicio patrimonial (AS 13/2015, de 14 de enero; AS 522/2017, de 17 de mayo; AS 698/2018, de 23 de julio; AS 1300/2018, de 20 de diciembre; AS 797/2019, de 22 de agosto; AS 1013/2019, de 30 de septiembre; AS 51/2020, de 21 de enero; AS 135/2020, de 20 de febrero; AS 320/2019, de 3 de abril; AS 650/2020, de 4 de diciembre, o, AS 690/2020, de 9 de diciembre).
En la totalidad de sentencias del Tribunal Supremo en las que se analiza la procedencia de la rescisión, los hechos se enmarcan en el ámbito de aplicación del art. 561 CC. Así, entre otras, se fundamenta la petición en las necesidades económicas (AS 208/2013, de 26 de abril); en las enfermedades físicas o psíquicas graves que obligan al sujeto a actuar con ligereza (AS 1006/2016, de 24 de agosto; AS 522/2017, de 17 de mayo; 1300/2018, de 20 de diciembre; AS 320/2019, de 3 de abril, y AS 1013/2019, de 30 de septiembre; AS 150/2020, 21 de febrero); en la ignorancia motivada por la falta de alfabetización o en la propia inexperiencia para llevar a cabo ciertas actividades económicas (AS 698/2018, de 23 de julio).
Es irrelevante para la aplicación del artículo si el peligro es o no evitable, está causado por el hombre o responde a causas de la naturaleza o si, por ejemplo, la necesidad económica se debe a una actitud poco diligente del perjudicado, es transitoria o se sustenta en la insolvencia patrimonial. La necesidad económica y los contratos que para paliarla se lleven a cabo no deben exclusivamente relacionarse con la falta de liquidez y sus consecuencias (venta de bienes para hacer frente a las diversas deudas; evitar la insolvencia; reducir los intereses moratorios…). Podría incluso ocurrir que, habiendo liquidez, y con el fin de evitar grandes pérdidas económicas, se celebre un contrato con prestaciones desproporcionadas y, por consiguiente, lesivo (por ejemplo, pagar un coste excesivamente elevado por una pieza esencial en la producción de una empresa).
También el límite que divide conceptualmente el estado de peligro del de necesidad se difumina cuando lo que se pretende proteger con el contrato es un interés no patrimonial. Piénsese, por ejemplo, en un contrato de venta celebrado para obtener liquidez suficiente para pagar un tratamiento que cure la grave enfermedad que padece uno mismo o un familiar (AS 1006/2016, de 24 de agosto; AS 507/2019, de 23 de mayo; AS 135/2020, de 20 de febrero; AS 650/2020, de 4 de diciembre).
En los ordenamientos en los que los efectos de la rescisión son los mismos para ambos tipos, el problema se limita al plano conceptual y si acaso, como ocurre en Italia, a que el elemento objetivo (la lesión) esté o no cuantificado y, por tanto, deba también probarse cuantitativamente el perjuicio ocasionado (arts. 1147 y 1148 CC). En Bolivia, además de esta particularidad, las diferencias se extienden al ámbito de los efectos. Ya que, mientras el contrato rescindible por lesión puede dejarse sin efectos, en el caso del celebrado en estado de peligro, deberá procederse a la compensación equitativa de las prestaciones, pero no a la rescisión contractual (art. 560 y 561 CC). Por lo que, en aquellos casos en los que restaurar el equilibrio entre las prestaciones no sea posible, la rescisión del contrato deberá solicitarse conforme a los postulados del art. 561 CC, reconduciendo el estado de peligro en el marco más genérico de la necesidad, o por aplicación de los efectos previstos entre las disposiciones comunes (art. 564 CC) para ambas clases de rescisión por lesión. No obstante, sobre los efectos que cabe atribuir a la rescisión del contrato celebrado en estado de peligro, volveremos después en el punto 5 (efectos de la rescisión) de este mismo comentario.
Una última cuestión que la doctrina suele plantear es la relativa a los estados putativos de peligro. Esto es, aquellos casos en los que la realidad, la gravedad o inminencia del peligro responden a una creencia errónea. Parece que en ellos la rescisión sí sería posible, si nos acogemos a la idea de que la norma tiene por finalidad restaurar el perjuicio ocasionado por un contrato celebrado con aprovechamiento de la vulnerabilidad del contratante al que la desproporción de las prestaciones le causan un perjuicio. No obstante, también cabría cuestionar la validez del contrato con fundamento en el error o en el dolo, para el caso en el que se haya inducido a creer la existencia del estado de peligro.
3. La conducta de la contraparte: la explotación. Tanto el art. 560 como el 561 CC se refieren a este elemento subjetivo como “la explotación inmoral por la otra parte, que conoce y aprovecha el estado de peligro, necesidad, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada”. En concreto, se trataría de aprovechar las circunstancias que rodean a la persona para contratar en unas condiciones que usual y racionalmente no se hubiesen aceptado; en la medida que son contrarias o perjudiciales para sus intereses particulares. El sujeto que actúa de este modo lo haría en contra de una de las reglas básicas del ordenamiento: aquella que exige que la ejecución del contrato se haga conforme a los criterios de la buena fe (art. 520 CC).
La diferencia entre uno y otro artículo reside en que sólo el primero (art. 560 CC) hace referencia expresa a que se deban conocer y aprovechar la circunstancias que dan lugar a la explotación inmoral. El art. 561 CC, en cambio, habla de explotación sin especificar si para ello es preciso que el sujeto conozca la situación y quiera aprovecharse de ella (elementos cognitivo y volitivo). La necesaria interpretación sistemática de los artículos que se analizan nos llevan a concluir que ambos requisitos son precisos para que pueda hablarse de explotación. Además, hay que tener en cuenta que, como hemos explicado con anterioridad, en muchos casos los límites conceptuales que distinguen unos y otros estados de la persona no siempre están bien definidos, de manera que resultan aplicables al caso ambos preceptos (arts. 560 y 561 CC). Asimismo, parece obvio que el elemento cognitivo es esencial para que pueda hablarse de una conducta contraria al principio de buena fe y a las buenas costumbres que ha de mantenerse en la negociación contractual. El volitivo, en cambio, es un elemento que no todos los ordenamientos exigen expresamente, cuestión que ha dado lugar a un extenso debate doctrinal y jurisprudencial.
El legislador boliviano sí lo especifica, debiendo entenderse con ello que no es suficiente con conocer la especial situación de la contraparte, sino que, además, se pretenda la obtención de un beneficio. El sujeto es consciente del desequilibrio que existe entre las prestaciones, de la injusticia de la operación, y del beneficio que ello puede aportarle. Lo cual no significa que dicho beneficio haya de ser efectivo, ni que se quiera causar un perjuicio a la contraparte. Bastará con que se pruebe que se conocía la situación de vulnerabilidad (debilidad, desigualdad) de la otra parte, y la intención de obtener un beneficio a través de la articulación de prestaciones desequilibradas. Igualmente, resulta irrelevante si la oferta procede o no de quien se aprovecha de esta situación.
4. El elemento objetivo: el desequilibrio de las prestaciones y la lesión que de ellas se deriva. La construcción legislativa de este último elemento es una de las cuestiones que más confusión plantea, si atendemos a la literalidad de los arts. 560 y 561 CC. El primero, en realidad, no se refiere expresamente a este presupuesto más que para establecer que “el juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada”. De su letra se desprende que el legislador boliviano tiene en mente un tipo contractual concreto. La referencia a la retribución de la obligación prestada hace clara alusión al pago de las prestaciones de hacer llevadas a cabo por una de las partes. No obstante, como ya hemos dicho con anterioridad, es perfectamente posible celebrar un contrato de compraventa para evitar un peligro, en donde el precio de venta estipulado sea irrisorio. En un caso así, el equilibrio entre las prestaciones no se obtendrá sólo reduciendo el precio de venta, sino ajustando el valor de la venta en favor del vendedor o comprador perjudicado, según el tiempo, lugar y naturaleza del contrato.
La redacción del art. 561 CC aporta mayor claridad en cuanto a la determinación del elemento objetivo. Según este, “es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte [la perjudicada] y la contraprestación de la otra”. El precepto extiende su ámbito de aplicación a cualquier contrato en el que exista una desproporción manifiesta entre prestación y contraprestación. Es el desequilibrio entre las obligaciones asumidas lo que, en su caso, dará lugar a la rescisión del contrato.
Ahora bien, ¿es suficiente con que exista una clara desproporción entre las prestaciones para que pueda solicitarse la modificación o extinción de la relación contractual? La respuesta a esta cuestión debe ser negativa. Ambos preceptos se refieren al perjuicio que la distribución no equitativa de las prestaciones provoca para una de las partes contractuales; si bien es verdad que sólo el art. 561.II CC cuantifica la lesión, al establecer que “la acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.
Con carácter general se mantiene que la finalidad de ambas normas es la de garantizar el buen uso de las prácticas comerciales; evitando situaciones contrarias a la buena fe consistentes en el aprovechamiento de la vulnerabilidad de una de las partes y en la admisión de prestaciones contractuales desequilibradas y perjudiciales para esta. La función de la norma no es sancionar la eficacia de los contratos conmutativos que no contengan un efectivo equilibrio económico entre las prestaciones. En este ámbito se prioriza la libertad contractual y la autonomía del sujeto para administrar y gestionar sus intereses contractuales particulares. Lo que la norma pretende es controlar la contratación abusiva en los negocios celebrados entre particulares.
El legislador boliviano no acoge un concepto de lesión objetivo que ponga a disposición del perjudicado la rescisión del contrato con fundamento exclusivo en el contenido desequilibrado de las prestaciones. En los ordenamientos que sí prevén esta fórmula de rescisión, generalmente en el ámbito de la compraventa, el perjuicio que se deriva del contenido desequilibrado se cuantifica por encima de cierto porcentaje del valor del bien objeto de la venta (el art. 1674 CC francés, p. ej., cuantifica la lesión por encima de los siete doceavos; el art. 1947 CC colombiano considera lesión enorme el precio establecido por encima o por debajo a la mitad del justo precio de la cosa; el art. 621-46 del CC catalán también fija la lesión en la mitad del valor de la prestación en el mercado).
En cambio, si el concepto de lesión integrado en la norma es de carácter subjetivo, no es habitual que se cuantifique el perjuicio a partir de un valor determinado. Junto con los requisitos subjetivos (las diversas circunstancias que dan lugar a la situación de necesidad, ligereza o ignorancia y el aprovechamiento por la otra parte), el elemento objetivo se determina por referencia a la ventaja injustificada (perjuicio) que se deriva de la estipulación inequitativa de las prestaciones contractuales [art. 1143 CC francés (anulabilidad por violencia); § 138.2 BGB; art. 954 CC argentino; art. 157 CC brasileño; art. 4:109 Principios de Derecho Europeo de los Contratos (anulación); art. 621-45 CC catalán].
El ordenamiento boliviano, en cambio, al igual que el italiano (arts. 1447 y 1448 CC), regula un régimen de rescisión que conjuga ambos requisitos, cuantificando el daño de los contratos que hayan sido celebrados en estado de necesidad, ligereza o ignorancia. Es así como el umbral que determina el equilibrio o desequilibrio de las prestaciones se cifra en la mitad del valor de la prestación. Tal y como señala el Tribunal Supremo de Bolivia, para determinar si las prestaciones de las partes son o no equivalentes, “se recurre a una medida de valor común, como es el dinero” (AS 933/2017, de 29 de agosto de 2017; AS 51/2020, de 21 de enero de 2020).
Lo que no detalla el precepto es cuáles son los criterios que se deben utilizar para establecer dicho valor. Esto es, si se debe atender a criterios objetivos como por ejemplo el valor del bien o de la prestación en el mercado; su valor en renta; el valor fiscal; el de adquisición…(se refieren expresamente al valor real o valor comercial del objeto la sentencias del Tribunal Supremo de Bolivia: 208/2013, de 26 de abril; 522/2017, de 17 de mayo; 1164/2017, de 1 de noviembre; 1300/2018, de 20 de diciembre; 507/2019, de 23 de mayo; 1013/2019, de 30 de septiembre; 51/2020, de 21 de enero; 150/2020, de 21 de febrero; 650/2020, de 4 de diciembre; 690/2020, de 9 de diciembre). O también pueden considerarse aspectos subjetivos que determinan el valor las circunstancias, sentimientos… que conciernen al perjudicado (valor de afección). La valoración de las circunstancias físicas (estado del bien; conservación; zona en la que se sitúa o lugar en el que se realiza la prestación) y jurídicas (arriendos; derechos reales de uso o garantía; derechos urbanísticos adquiridos…) que atañen a la prestación es también importante en la medida que permiten distinguir entre el valor de la prestación en abstracto y su valor en concreto. Del mismo modo, tal y como se especifica en las resoluciones del Tribunal Supremo de Bolivia, deberán tomarse en consideración las prestaciones accesorias que puedan beneficiar al perjudicado e incidan en el cálculo real del precio efectivamente pagado por la prestación (AS 208/2013, de 26 de abril; AS 522/2017, de 17 de mayo; AS 933/2017, de 29 de agosto; AS 1164/2017, de 1 de noviembre; AS 690/2020, de 9 de diciembre).
Lo que sí señala el art. 563 CC es que “para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante al momento de la conclusión del contrato. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo”. La referencia al tiempo en el que se perfecciona el contrato determina el momento en el que se deberá proceder a la ponderación del elemento objetivo por parte del juzgador. Nada dice el artículo sobre el lugar de celebración del contrato. No obstante, no parece que se deba excluir este elemento cuando lo que se pretende es determinar si existe o no desequilibrio entre las prestaciones. Para lo cual lo normal es que el juez compare el contenido del contrato objeto de rescisión con el que, de no concurrir los elementos subjetivos, razonablemente se hubiese atribuido de conformidad con las circunstancias físicas o jurídicas de la prestación, el tiempo y naturaleza del contrato y el lugar en el que se desarrolla la práctica contractual.
Cuestión distinta es la relativa a la evolución previsible de las circunstancias y la relación que estas guardan con el contenido material del contrato y, por consiguiente, con la valoración relativa al desequilibrio contractual. Se plantea así la procedencia de admitir la rescisión de un contrato cuando, concurriendo los elementos subjetivos y objetivos necesarios para su apreciación, el desequilibrio ha desaparecido al momento de la interposición de la demanda. En relación con este asunto, se debe tener en cuenta que la finalidad de la norma no persigue controlar la justicia conmutativa del negocio y la equivalencia económica de las prestaciones. Lo que la norma sanciona es el aprovechamiento, la práctica contraria a la buena fe. De manera que, si se entiende que la posible valoración de la evolución de las circunstancias no merece ser considerada al momento de determinar la concurrencia del desequilibrio contractual (al perfeccionarse el contrato), a priori (en principio), sí parece posible solicitar la rescisión.
Restaría por abordar una última cuestión: la relativa a la naturaleza de las prestaciones que causan el desequilibrio. El precepto no especifica si la valoración en equidad y el perjuicio causado debe limitarse a las prestaciones principales y a su equivalencia económica. O si, por el contrario, es posible que la inequidad proceda de cualquier tipo de cláusula contractual que, sin constituir el objeto principal del contrato, determine el resto de derechos y obligaciones de las partes; piénsese, por ejemplo, en una cláusula de resolución contractual que imponga un elevado coste para una sola de ellas.
La letra de los preceptos que ahora se comentan hace una clara referencia a la prestación y a la contraprestación y a su equivalencia económica. Tanto el art. 560 como el 561 CC se refieren a obligación asumida y a su retribución equitativa, a la prestación y contraprestación y la diferencia de valor entre una y otra. Esta es una opción legislativa válida, como también lo es la de aquellos ordenamientos anteriormente enumerados en los que el control del contenido de los negocios en los que concurren los requisitos propios de la lesión subjetiva abarca cualquier tipo de estipulación contractual, sea o no definitoria del objeto del contrato (los arts. 4:109 y II-7:207 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos y del Marco Común de Referencia, respectivamente, hacen alusión al beneficio excesivo o ventaja injusta que se deriva del contenido del contrato; el art. 954 CC argentino se refiere a la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, y al reajuste equitativo del convenio; el art. 1143 del CC francés sólo se refiere al avantage manifestement excessif (ventaja manifiestamente excesiva), y el art. 621-45.1 CC catalán, del mismo modo, alude al beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta).
El Tribunal Supremo de Bolivia, obiter dictum (en declaraciones incidentales) identifica el contenido del negocio establecido en perjuicio propio como aquél que recoge “sobreprecios u otras cuestiones que comúnmente no son beneficiosas para una de las partes contratantes” (AS 150/2020, de 21 de febrero de 2020), por lo que pudiera pensarse que también se extiende la aplicación de los preceptos a cualquier tipo de prestación contractual que implique desproporción entre la posición de las partes y suponga un perjuicio para una de ellas. No obstante, no parece posible extraer una conclusión definitiva de un pronunciamiento aislado y accesorio; pues, en la totalidad de las sentencias analizadas para la elaboración de estos comentarios, la causa del desequilibrio se plantea con respecto a las prestaciones principales asumidas por las partes. A excepción hecha de la resolución citada, en ninguna de las demás se aborda la cuestión ahora planteada.
5. Efectos de la rescisión: ineficacia vs. adecuación contractual. Pese a que a los supuestos regulados en los arts. 560 y 561 CC se enmarquen bajo el título general “de la rescisión del contrato concluido en estado de peligro y por efecto de la lesión”, existe una clara diferencia entre los efectos que se derivan de la rescisión del contrato en estado de peligro (art. 560 CC) y los que conciernen a la rescisión por lesión (art. 561 CC). Cuando la rescisión se determina porque se considera que, estando el perjudicado en una situación de peligro, la otra parte se ha aprovechado de ella a fin de conseguir la estipulación de prestaciones desequilibradas en perjuicio de aquél, el contrato no quedará sin efecto, ni las prestaciones deberán ser restituidas, sino que corresponderá al juez competente “reducir la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada”.
Por el contrario, en los casos en los que se aprecie el cumplimiento de todos los requisitos objetivos y subjetivos de la rescisión por lesión, sus efectos deben extraerse de la lectura sistemática de los arts. 561 y 565 CC. En el primero de estos preceptos se declara que el contrato es rescindible. El art. 565 CC, en cambio, regula los efectos de la rescisión, distinguiendo, de un lado, la pérdida de efectos del contrato y la restitución de las prestaciones (art. 565. II CC: “después de que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia […]”) y, de otro, la modificación del contrato mediante la estipulación de prestaciones equitativas (art. 565. I CC: “el demandado de la rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas, y art. 565. II CC in fine: después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad a cosa jugada, el demandado tiene la elección de […] conservarla satisfaciendo el resto del valor)”. En el primer caso, la ineficacia del contrato válido trae consigo el nacimiento de una nueva obligación para ambas partes: la restitución (in natura) de las prestaciones. En el segundo, la eficacia del contrato se mantiene, pero con un contenido material modificado. La ley posibilita de este modo la novación sustancial del contrato, a solicitud del demandado.
La razón por la que, en los contratos celebrados en estado de peligro, únicamente se regula la adecuación en equidad del contrato está, muy probablemente relacionada con el ámbito de aplicación que el legislador prescribe para ellos. Partiendo de la idea del salvamento o socorro para la vida, se presupone que el perjuicio se contextualiza mediante el pago excesivo de la actividad llevada a cabo con este fin. De manera que, al no ser posible la restitución recíproca de las prestaciones, la única solución factible es la de reajustar el precio acordado conforme a las características, lugar y tiempo de la prestación. No obstante, al analizar el alcance del requisito subjetivo relativo al estado de peligro comentábamos que la expansión del ámbito de aplicación del art. 560 CC es más que posible, si tenemos en cuenta que la diferencia entre el estado de necesidad y el de peligro no siempre está delimitada, y que los contratos celebrados para superar el peligro no siempre implican la ejecución de una prestación de hacer, puesto que una obligación de dar (venta de un bien determinado) puede llegar a cumplir el mismo cometido. En estos casos, la restitución sí será posible, de manera que “deshaciendo lo hecho” se retornará al perjudicado a la misma situación en la que se hubiese encontrado de no haberse celebrado el contrato. Además, hay que tener en cuenta que a pesar de que el art. 560 CC únicamente se refiere a la modificación del contrato, el art. 565 CC también es aplicable a este tipo de contratos, ya que este último precepto se ubica en la Sección Tercera, Disposiciones Comunes, del capítulo IX.
Dicho esto, abordaremos el análisis de los efectos distinguiendo entre el régimen propio de la rescisión y la obligación de restitución, y la facultad que el legislador otorga al demandado para proponer la adecuación en equidad del contrato.
A) La rescisión y sus efectos: la obligación de restitución de las prestaciones. La única regulación que el Código establece sobre la restitución es la que el art. 565 CC hace sobre la devolución “de la cosa recuperando la prestación que se hizo más los gastos de transferencia”. De lo que se deriva que, si se rescinde el contrato y, por tanto, se declara la ineficacia del válidamente celebrado, nacerá para las partes la obligación de restituir las prestaciones llevadas a cabo, junto con los gastos de transferencia. La disciplina que en este ámbito se regula con respeto a la restitución es mínima y bastante escasa (a diferencia del algo más extenso régimen de invalidez, art. 547 CC). El Código guarda silencio sobre aspectos tan importantes como el contenido de la obligación de restitución, su eficacia ex tunc (desde entonces) o ex nunc (desde ahora), o la imposibilidad de restituir las prestaciones in natura (en la forma convenida). Sobre este último aspecto, lo único que señala el art. 565. III CC es que “se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro”.
El objeto de la restitución lo constituyen la cosa y la prestación. El legislador establece así la restitución in natura de las prestaciones. Por tanto, sólo proceden la restitución y la rescisión del contrato, si la naturaleza de la prestación permite aquella (obligaciones de dar u obligaciones de hacer que se resuelvan en un dar). En los demás casos, cabría pensar que la solución más lógica sería la de restaurar el equilibrio entre las prestaciones mediante la adecuación del contenido contractual. En los contratos celebrados en estado de peligro esta es la única opción legislativamente prevista en el art. 560 CC; aunque, como ya hemos avanzado, también es de aplicación a estos negocios lo previsto en el 565. Para los contratos rescindibles por lesión, la facultad de solicitar la revisión del contrato conforme a los parámetros de la equidad está prevista en este mismo art. 565 (I y II), que atribuye en exclusiva la solicitud al demandado; no siendo posible que el perjudicado o el juez de oficio propongan o promuevan tal modificación. De manera que, cuando la restitución in natura no sea posible dada la naturaleza de la obligación (obligaciones de hacer), se pueden proponer dos posibles soluciones: aplicar por analogía el art. 560 CC, legitimando al juez para restablecer el equilibrio de las prestaciones, siempre y cuando el reajuste no sea solicitado por el demandado, o solicitar la indemnización de daños y perjuicios.
La restitución incluye también los gastos de transferencia. Nada dice el Código sobre los frutos e intereses, y tampoco especifica si los efectos de la restitución son de carácter ex tunc (desde entonces) o ex nunc (desde ahora). Parece que lo lógico sería entender que, si lo que se pretende con la restitución es devolver al perjudicado a su situación anterior, y dejarle como si el contrato no se hubiese celebrado, aquella debe tener eficacia ex tunc y, por consiguiente, incluir también los frutos y los intereses devengados (art. 1295 CC español). No obstante, hay que tener en cuenta que la rescisión no presupone que el contrato sea inválido y que, por consiguiente, no ocurre como en la invalidez, en la que, una vez sea declarada, el contrato no habrá existido nunca ni habrá producido efectos. Por el contrario, el contrato rescindible es un contrato válido y eficaz hasta su rescisión, por lo que también podría pensarse que las partes hacen suyos los frutos e intereses devengados hasta la declaración de tal o, por lo menos, hasta la interposición de la demanda (art. 1143 CC francés y art. 621-47 CC catalán). Una solución que no es del todo incompatible con la finalidad perseguida por la restitución si tenemos en cuenta que también se han podido devengar a favor del perjudicado frutos o intereses. En el caso de que exista un claro desequilibrio entre lo recibido por el perjudicado y el demandado, siempre podrá aquél solicitar la diferencia en concepto de daños.
La rescisión, per se (por sí misma) no tiene carácter retroactivo. El contrato rescindible es un contrato válido que deja de tener efectos para corregir, de este modo, las consecuencias injustas que ha provocado. A diferencia de lo que puede ocurrir con otras causas de ineficacia, para las que sí se prevén efectos retroactivos (como, por ejemplo, la acción resolutoria: art. 574 CC). Prueba de ello es que el art. 565.III CC salvaguarda los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Esta protección de los terceros no se deriva de las reglas sobre adquisición de los derechos reales o del régimen relativo a la publicidad material, que también juegan su papel; sino de la eficacia desplegada por el negocio con respecto a los terceros que desconocen la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos que dan lugar a la rescisión (terceros de buena fe). En cualquier caso, la buena fe no se presume si, como indica el inciso final del art. 565. III CC, el tercero adquiere sus derechos tras la inscripción anterior a la demanda rescisoria en el registro.
La eficacia del negocio frente a terceros de buena fe puede dar lugar a que la restitución de la prestación no sea posible. No ya porque su propia naturaleza no lo permita, sino porque el objeto que se debe restituir corresponde ahora a un tercero que ha adquirido un derecho de propiedad sobre este. En tal caso, la restitución in natura no puede tener lugar, debiendo el perjudicado interponer reclamación por daños. Si el derecho adquirido por el tercero es de carácter limitado, la restitución in natura puede tener lugar, pero deberá deducirse de la devolución que corresponde al perjudicado el valor conmutado de dicha carga, evitando así que se produzca un enriquecimiento injustificado. Cuando la restitución in natura no sea posible por imposibilidad sobrevenida (pérdida del objeto; deterioro; expropiación; saneamiento…), la cuestión deberá ser resuelta conforme a las reglas generales previstas para estos supuestos, en atención al riesgo contractual e imputabilidad de la causa que origina la imposibilidad.
Si es el perjudicado quien no puede restituir la prestación recibida a cambio, tampoco podrá solicitar la rescisión del contrato. Lo contrario supondría admitir que el perjudicado, actuando en contra de sus propios actos, puede solicitar la ineficacia de un contrato que, por otra parte, él mismo ha validado a través de los actos que dan lugar a la imposibilidad de devolución de la prestación.
B) La adecuación en equidad del contrato. La facultad de optar por la adecuación en equidad frente a la rescisión del contrato corresponde exclusivamente al demandado, quien podrá hacerlo tanto durante el procedimiento de rescisión solicitado por el perjudicado como en fase de ejecución (una vez la sentencia sea firme). Tal y como prevé el art. 565.I y II CC, el “demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia, o de conservarla satisfaciendo el resto del valor”.
Ni el perjudicado ni el juez pueden elegir, alternativamente, entre la rescisión (restitución) y la modificación substancial. La acción personal que la ley reconoce al perjudicado es la rescisoria, mientras que al juez corresponde decidir si se cumplen o no los requisitos preestablecidos para la rescisión y, en caso de que así lo solicite el demandado, comprobar si la propuesta de adecuación restablece la equidad que debió tener el contrato.
A diferencia del art. 1450 CC italiano, el ordenamiento boliviano no se refiere al acuerdo que las partes pueden alcanzar para modificar el contenido del contrato [“il contraente contro il quale e domandata la rescissione puo evitarla offrendo una modificazione del contratto sufficiente per ricondurlo ad equita” (el contratante contra el que se demanda la rescisión puede evitarla ofreciendo una modificación del contrato, para reconducirlo a la equidad). Esto no quiere decir que se deba excluir esta posibilidad, pues entraría dentro de los márgenes de la libertad de ambas partes alcanzar un acuerdo que modifique los términos del contrato celebrado y de hacerlo, además, conforme a criterios e intereses subjetivos que definan la proporcionalidad de las prestaciones. Cuando, por el contrario, corresponda al juez ponderar la propuesta de modificación emitida por el demandado, la labor judicial deberá asentarse sobre una valoración objetiva del justo precio, en atención a las exigencias de la buena fe y los usos del tráfico. Por los mismos parámetros mediante los que se mide si existe o no desequilibrio entre las prestaciones y lesión, debe valorarse si el contrato es ahora equitativo.
La posibilidad de modificar el contenido contractual no es una solución que aporten todos los ordenamientos. Hay que tener en cuenta que, como se ha avanzado, muchos de estos integran el supuesto entre las causas que dan lugar a la anulabilidad o nulidad del contrato. De manera que, estando viciado el contrato desde su constitución, se apuesta por una sola solución: la invalidez y consiguiente ineficacia del mismo (art. 1143 CC francés y §138. 2 BGB). Otros ordenamientos que también incluyen el supuesto entre las causas que dan lugar a la anulabilidad del negocio, en cambio, incluyen también la posibilidad de modificar su contenido (art. 954 CC argentino; art. 157 CC brasileño; art. 4:109 de los Principios de Derecho Europeo de los contratos). Ni siquiera la convalidación propia de los contratos anulables (art. 558 CC), servirá en este caso para subsanar los efectos lesivos del contrato; pues, salvo que las partes acordasen previamente modificar el contenido del contrato, la convalidación únicamente serviría para subsanar el vicio del consentimiento, pero no sus consecuencias.
En los ordenamientos que sí regulan esta facultad, la legitimación para solicitar la modificación frente a la rescisión, no siempre corresponde al demandado. Otros regímenes reconocen esta misma potestad a ambas partes, dejando en manos del juez la adaptación del contrato (art. 954 CC argentino y art. 4:109 Principios de Derecho Europeo de los Contratos). Sin entrar a valorar la inconveniencia de reconocer en exclusiva a cualquiera de las partes la posibilidad de solicitar la modificación, lo cierto es que los ordenamientos que la incluyen establecen una clara preferencia por mantener la eficacia contractual.
Por último, hay que tener en cuenta que, como se ha avanzado con anterioridad, en las relaciones contractuales cuya prestación no admita restitución, se podrá aplicar por analogía la regulación prevista para los contratos celebrados en estado de peligro (art. 560 CC). En este caso, corresponderá al juez, tras la demanda de recisión interpuesta por el perjudicado, reducir el desequilibrio y establecer una retribución equitativa entre ambas prestaciones.
6. Los contratos excluidos de la acción rescisoria. Si tenemos en cuenta la regulación analizada hasta el momento, es fácil llegar a la conclusión de que para que el contrato sea rescindible, el legislador parte de una premisa básica: el negocio acordado por las partes tiene que ser oneroso y conmutativo. Como hemos avanzado al analizar el requisito objetivo, para que exista desequilibrio entre las obligaciones principales, es necesario que ambas partes hayan asumido una obligación que les suponga un sacrificio económico a cambio de una ventaja económica. Por otro lado, si el desequilibrio debe existir al momento de perfeccionarse el contrato, es preciso que las obligaciones inicuas estén debidamente definidas, en su existencia y contenido, desde el inicio (vid. al respecto los comentarios a los arts. 450 y 451 CC). Ambos elementos (onerosidad y conmutatividad) dan lugar a la exclusión del régimen de rescisión de los contratos gratuitos y aleatorios.
En el primer caso, la exclusión se debe a que no concurren la prestación y la contraprestación como elementos del contrato que definen la reciprocidad y relación que debe existir entre el sacrificio y la ventaja que se desea obtener. En los negocios a título gratuito sólo una de las partes asume una obligación (sacrificio), mientras que la otra obtiene la ventaja sin realizar nada a cambio.
La donación, por ejemplo, tal y como la describe el art. 655 CC “es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación”. En estos casos, es lógico que se excluya del ámbito de la rescisión el contrato, en el que nacen obligaciones sólo para una de las partes.
Si el contrato que se celebra no es propiamente el de donación, sino lo que se conoce como el contrato mixto cum donatione, hay que estar a lo establecido en el art. 566 CC, a cuyo tenor, “tampoco tiene valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación, salva prueba en contrario”. Cuando en el contrato de compraventa el comprador o el vendedor resulten perjudicados en más de la mitad del valor del bien en el mercado, la causa gratuita que fundamente el desequilibrio deberá ser efectivamente probada por el demandado mediante hechos que sobrepasen la mera declaración recogida en el contrato. El fundamento de la norma no es otro que asegurar que, debido a las especiales circunstancias del contrato, lo mismo que el perjudicado acepta la inclusión de prestaciones manifiestamente desequilibradas y perjudiciales, la cláusula mediante la que supuestamente se recoge la liberalidad no es en realidad una cláusula implícita de exclusión de la rescisión. En este sentido, cualquier acto que presuponga la renuncia anticipada de la acción rescisoria es nulo, tal y como se establece al inicio del art. 566 CC, según el cual “no tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria”.
El legislador se refiere expresamente a la renuncia anticipada, debiendo entenderse que esta es la que se contiene en el contrato, bien como cláusula en la que expresamente se declare la renuncia a la acción rescisoria, bien, como se ha dicho, mediante una cláusula en la que se declare el animus donandi (intención de donar) en la parte que presupone el exceso.
La renuncia posterior, como declaración independiente, unilateral y no recepticia que emite el perjudicado una vez celebrado el negocio, en cambio, es válida. Si el perjudicado, consciente del alcance del negocio, en plena libertad y capacidad, opta por expresar su renuncia al ejercicio de la acción rescisoria (en vez de dejar transcurrir el plazo de ejercicio de la acción) o declara el carácter lucrativo del exceso, el contrato no podrá ser rescindido.
En cuanto a los contratos aleatorios, estos quedan excluidos del régimen de la rescisión porque son las partes quienes asumen que tanto la existencia como el contenido de las obligaciones contractuales depende del azar. El riesgo que asumen las partes y que, por consiguiente, determina el desequilibrio de las prestaciones, es lo que excluye la aplicación del régimen de la rescisión por lesión. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el ordenamiento boliviano regula este tipo de lesión con carácter subjetivo. Esto es, la lesión que deriva del desequilibrio no es suficiente para que proceda la rescisión, sino que además deben concurrir los elementos subjetivos ya conocidos: peligro, necesidad, ligereza o ignorancia y aprovechamiento. ¿Qué ocurriría, entonces, si bajo estas condiciones se acordarse un contrato en el que se establece un excesivo desequilibrio material entre el riesgo que asumen cada una de las partes? Por ejemplo, la firma de un contrato de renta vitalicia por valor de 10.000 euros mensuales, firmado por una persona relativamente joven y saludable que cede un inmueble por valor de 1 millón de euros, para obtener liquidez y pagar el iez niento de su hija o hijo, de duración indeterminada.
Junto a los anteriores, el art. 562 CC también excluye de la rescisión la transacción y las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias. El fundamento, en este caso, es distinto del de los supuestos anteriores, y se centra, de un lado, en la autonomía de la voluntad de las partes para poner fin al problema de manera consensual y, de otro, en el interés por la estabilidad y seguridad de los remates judiciales.
El principio de autonomía de la voluntad y de libertad contractual está presente en los contratos de transacción que se llevan a cabo para modificar el contenido de un contrato que contenía cláusulas inequitativas, pero también en aquél que, sin estar relacionado con un contrato lesivo previo, tiene por finalidad alcanzar una solución acordada frente a cualquier posible confrontación jurídica preexistente entre las partes (titularidad sobre un bien; contenido de un crédito…).
Al primer supuesto ya me he referido con anterioridad al comentar la facultad del perjudicado para proponer una modificación en equidad del contrato. Subrayaba entonces que, pese a que el legislador únicamente confiera esta facultad al demandado, nada obsta a que, una vez superado el estado de necesidad o complementada la capacidad del perjudicado o habiéndose tomado consciencia del real alcance jurídico y económico del negocio, las partes puedan acordar de qué manera debe restablecerse la armonía entre las distintas prestaciones.
En el segundo tipo de transacciones aludidas, en cambio, la única relación posible que hay con la rescisión del contrato por lesión subjetiva, es aquella que presupone que las circunstancias personales y el aprovechamiento han concurrido en la formación del negocio transaccional. En cuyo caso no veo inconveniente, sino más bien conveniencia, en afirmar que el contrato sí puede ser rescindido, sin perjuicio de que también pueda llegar a apreciarse una causa de anulabilidad por vicio del consentimiento o de nulidad por simulación. Piénsese, por ejemplo, en el caso de que, existiendo controversia sobre la titularidad de un bien, una de las partes reconociese la titularidad de la otra por salvarse de una situación comprometida.
Si el estado de necesidad y el aprovechamiento en nada influyen a la hora de llevar a cabo la transacción, la rescisión no tiene lugar, pero no porque se trate del contrato de transacción que el art. 562 CC excluye, sino porque no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la rescisión. La incertidumbre sobre la existencia o contenido del derecho de las partes que, en su caso, dé lugar al acuerdo transaccional de contenido desequilibrado (aunque alcance la mitad del valor del mercado) no es requisito suficiente para apreciar la rescisión, ya que no estamos ante un régimen de rescisión objetiva.
Por último, en las ventas judiciales se presupone que el expediente está dirigido a obtener el mayor valor del bien, en correlación con su precio en el mercado. De ahí la importancia que poseen en el proceso aspectos relacionados con las garantías, la publicidad, la igualdad en el acceso y en la participación, o incluso que la ley prevea un sistema de porcentajes que ayuden a determinar por debajo de qué valor de mercado debería evitarse una venta.
Irantzu Beriain Flores