Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 227°.- (Rebaños)

En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Usufructo sobre ganado fértil.

La Sección segunda, Capítulo I, Título IV del Código Civil se rubrica “De los derechos que nacen del usufructo”, lo que nos llevaría a pensar que en él se regulan fundamentalmente los derechos del usufructuario (por contraposición a lo dispuesto en la Sección tercera en la que se prevén las normas relativas a las obligaciones que derivan del usufructo). Sin embargo, tratándose de la disciplina específica aplicable al usufructo constituido sobre bienes con características especiales, las reglas suelen estar destinadas a establecer los límites y obligaciones que se imponen al usufructuario (algo, por otra parte, habitual en la disciplina del usufructo de los diferentes Códigos civiles). Acaso, el motivo se deba a que, como ya se ha tenido ocasión de advertir en preceptos anteriores, independientemente de que el régimen del Código Civil tenga como objetivo regular el derecho real de usufructo, no obstante, dada la evidente relación jurídica obligatoria generada entre nudo propietario y usufructuario, es preciso delimitar las posiciones jurídicas de uno y otro. Es por ello que el precepto que ahora se comenta impone una obligación al usufructuario para, a su vez, tutelar el derecho del nudo propietario: la de mantener el número de cabezas que en el momento de constituirse el usufructo conformaban el rebaño.

Como decimos, el Código se ocupa de regular un supuesto concreto de usufructo, el que en palabras del art. 227 CC recae sobre “un rebaño”, es decir, el objeto sobre el que se constituye tiene unas características específicas que difieren de otros bienes (fundamentalmente inmobiliarios). Se suma a lo dicho que el origen de todos estos supuestos se halla en que tradicionalmente el derecho del usufructuario recaía sobre todo un patrimonio, siendo su finalidad dar sustento a la familia y cuyo contenido era el habitual en la época de redacción originaria de estos preceptos: vivienda, finca rústica, ajuar, dinero y ganado. Debido a esta circunstancia, se ha tildado de supuesto anacrónico y alejado de la realidad actual en la que, si algún usufructo de animales pudiera constituirse, probablemente debiera ir referido al de una explotación ganadera o granjas, cuya finalidad es la de cualquier otra empresa, negocio o establecimiento. En este caso, aplicable sería entonces lo dispuesto para este tipo de usufructo y cuyo precepto base es el art. 231 CC. No obstante, no se descarta que teniendo en cuenta tanto el propio precepto que lo regula, como también el art. 218 CC, se constituya un usufructo teniendo como único objeto este bien.

Nótese, que la expresión que empleo: “bien” en singular, ya da idea de que estamos ante lo que la doctrina denomina “universalidad”, es decir, el conjunto de cosas creado por voluntad de su titular y cuyos elementos, aun cuando conserven su independencia originaria y propia función, sin embargo, como tal conjunto, tienen una valoración diferente de la simple suma de unidades, y en el tráfico jurídico y económico tiene una consideración unitaria. El rebaño se caracteriza por tener una unidad lógica que atribuye al todo un destino unitario, de ahí que esta consideración jurídica determine que la universitatis (el conjunto) siga siendo la misma a través de la sustitución de las unidades que la componen.

Con este sentido, el art. 227 CC se ocupa de establecer ciertas especificidades en la regulación, de aclarar implícitamente qué facultades ostenta el usufructuario: la disposición de animales (de algún elemento que compone el todo), y de forma expresa, la obligación que a éste se impone en relación con este bien concreto: la sustitución de las cabezas de las que haya dispuesto o hayan perecido, con las crías que el rebaño produzca. Si como se ha advertido, el rebaño es considerado como un conjunto de iguales características y al que se le asigna una misma finalidad económica (universitas facti con objetivo económico autónomo y distinto del de las cabezas individuales que la componen), la regla que contiene el art. 227 CC respecto de este conjunto orgánico y económico que tiene capacidad para renovarse por sí mismo sin necesidad de acudir a elementos externos, permite respetar el límite general que contiene el art. 221.I CC, conforme al cual, el usufructuario tiene derecho al uso y goce de la cosa, pero respetando su destino económico, de forma que una vez extinto el usufructo, pueda restituirse en las mismas condiciones que cuando se constituyó (en cantidad, especie y calidad). De este modo, a pesar de que las crías sean frutos naturales (de ahí que las facultades del usufructuario del rebaño no sean distintas de las que tiene el usufructuario en la disciplina general), no obstante no se aplique en toda su extensión lo ordenado en el art. 222 CC, pues algunas de ellas deberán ser destinadas a mantener incólume el propio rebaño.

El límite institucional del art. 221.I CC al disfrute usufructuario, no puede alterar su destino económico, implica en este caso, como regla general, mantener el rebaño en la misma proporción, especie y calidad recibida, es decir, el usufructuario debe restituir igual número de cabezas que le fue entregado y con igual capacidad reproductiva a fin de que pueda seguir produciendo. Como en el supuesto del art. 226.III CC, se trata de una obligación de reemplazo que se conecta con la de conservación del bien usufructuado que permite, aun mismo tiempo, conservar la sustancia para que, extinto el usufructo, se restituya en iguales condiciones que se recibió, “se conserva evitando, mediante la submissio capitum (reposición de la cabeza de ganado), las alteraciones de los elementos quantitativo y qualitativo”.

La reposición permite entonces cumplir con todas ellas a fin de que el nudo propietario reciba el mismo bien en igual proporción y capacidad fructífera.
El reemplazo, tal y como parece derivar del precepto, puede ser consecuencia de causas diversas, es decir, tanto del perecimiento por motivos usuales, normales en este concreto ámbito (lo es la vejez del animal, una enfermedad, como también las que se pierdan debido a la voracidad de otros animales), como por pérdida por circunstancias excepcionales (epidemia). Obvio también, por disposición (bien para consumo propio, bien por ser objeto de negocios jurídicos concluidos por el usufructuario). Cabe preguntarse si esta obligación de reemplazo surge también cuando la causa, al margen de la disposición o perecimiento, sea la de la inutilidad del animal. Parece que la respuesta debe ser afirmativa, dado que, atendiendo principalmente al destino económico, también aquellos animales inútiles (no sirven ya a la finalidad reproductiva) deben ser repuestos, de otro modo podría no restituirse el rebaño en iguales condiciones fructíferas.

La obligación del usufructuario no se limitaría entonces al reemplazo de los animales muertos o dispuestos, sino que se ampliaría a los que, por no tener ya las cualidades precisas, no sirven al destino asignado al conjunto: el de reproducirse entre ellos para mantener íntegra la sustancia del bien usufructuado que es lo que debe restituir el usufructuario.

Los frutos naturales (las crías) cumplen por tanto una doble finalidad, la del aprovechamiento usufructuario y la de mantenimiento de la sustancia. Pero este disfrute puede ser entendido de dos maneras, bien limitada a las crías sobrantes una vez hecha la reposición, bien extenderla a todas ellas, pues como señala el art. 222.I. CC, al usufructuario corresponden los frutos naturales y civiles. En este último sentido, se sostiene que “la cría que nace tiene siempre la consideración de fruto, con independencia de que el rebaño esté o no completo”, de este modo el usufructuario adquiere la propiedad de todas las crías, y la submissio (remplazo), como acto que lleva a cabo el usufructuario, constituye “un modo de entrega con valor traditorio, es decir, es un modus adquirendi (modo de adquirir) que no exige un cambio en la posesión corporal sobre una cosa, produciéndose únicamente una interversión del título posesorio del usufructuario transmitente, que comienza a poseer por cuenta del nudo propietario adquirente, mientras éste inicia una posesión mediata o solo animo”. Frente a esta opinión, sin embargo, se afirma que la submissio (remplazo) opera de forma automática cuando, previo al nacimiento de las crías, hubiesen perecido o se hubiesen dispuesto ya de algunos animales, de forma que la propiedad es adquirida por el nudo propietario con el ingreso de aquellas en el rebaño, y solo cuando se produce un acto claro del usufructuario (por separación o por marcaje), la sustitución no es automática. Llevada a cabo la sustitución, el rebaño con los nuevos animales, la universalidad, sigue siendo objeto de usufructo y por ello de disfrute. De esta manera y de forma continua, el rebaño se renueva por sí mismo permaneciendo la sustancia con la misma capacidad fructífera y destino asignado por el constituyente o propietario.

En principio, la obligación que impone el artículo 227 CC debe ser cumplida atendiendo al ciclo reproductivo natural del rebaño de que se trate (y que no es igual en todas las especies), aunque frente a esta opinión se objeta que la sustitución no tiene que operar dentro de ese concreto plazo temporal, sino que se debe llevar a cabo de forma constante a lo largo de la vida del usufructo, ya que de otro modo podría verse afectado el derecho del nudo propietario. En cualquier caso, en este ámbito de cierta disponibilidad, si llegado el momento de restituir, el ganado hubiese disminuido tanto cuantitativa como cualitativamente por negligencia del usufructuario, éste sería responsable. Para el caso de que la sustitución necesaria para conservar intacto el conjunto agotase todas las crías, el usufructuario solo percibiría otros rendimientos (leche o lana).

2. Usufructo sobre ganado estéril.

El art. 227 CC va referido al ganado fértil que se reproduce y permite mantener la sustancia de la cosa (rebaño), aunque al mismo tiempo que genera la obtención de frutos naturales (crías), permita obtener otros, pero se olvida de incluir circunstancias que pueden afectar al normal desenvolvimiento de este concreto bien objeto del usufructo, así, por ejemplo, la pérdida total de la cosa usufructuada, rebaño, como la eventualidad de que el ganado o rebaño sea en parte o totalmente estéril, circunstancia que podría servir para aplicar un régimen diferente. De hecho, así sucede en otros Ordenamientos en los que el usufructo sobre un rebaño que no puede regenerarse por sí mismo por ser estéril, se entiende constituido sobre un bien consumible, es decir, de un cuasiusufructo con los efectos que recoge el art. 229 CC. Dándose esa concreta circunstancia (esterilidad del ganado), el usufructuario tiene derecho a servirse de él: consunción material y jurídica, con la obligación de restituir el tantundem (otro tanto de la misma especie y calidad) o pagar su precio corriente al extinguirse su derecho.

 

Que el usufructuario tenga el derecho (la facultad) de servirse de ellas, implica por tanto, y de acuerdo con las diferentes teorías que han intentado explicar este régimen diferente, que o bien se convierte en propietario del ganado estéril desde el momento en que se constituye el usufructo, surgiendo entonces un simple derecho de crédito en el nudo propietario a exigir la restitución del tantundem (otro tanto de la misma especie y calidad) (o su precio, conforme a lo dispuesto en el art. 229 CC); o bien la de constitución de un usufructo que por la especialidad del bien sobre el que recae, el uso o empleo normal provoca su desaparición, siendo el instante de la consunción (al ejercer la facultad de uso), el que determina la adquisición de la propiedad.

Si el rebaño solo es, en una parte, infecundo, la sustitución operará en la misma medida que las capacidades reproductivas del rebaño en el momento de constituirse el usufructo (es decir, limitadas a la parte del rebaño fructífero), aplicándose, por tanto, lo ya visto en relación con el disfrute usufructuario y el respeto a la sustancia y destino del ganado fértil.

El precepto tampoco contempla el simple uso, probablemente porque en este caso no hace falta establecer reglas diferentes a las generales (así, por ejemplo, para la pareja de bueyes dedicados a la labranza, para el conjunto de caballos de tiro, etc.), y que en estos supuestos habría que entender referido (dado que el usufructo suele tener un plazo temporal muy extenso), al que establecen, bien el del art. 230 CC (cosas deteriorables) o, llegado el caso, el del art. 229 CC.

3. Efectos de la pérdida total o parcial del rebaño.

Como antes señalaba, el artículo 227 CC no recoge diferentes circunstancias que pueden influir en el normal desenvolvimiento del usufructo, sobre todo teniendo en cuenta las características especiales de su objeto, se limita pues a establecer la regla general de sustitución de cabezas (por perecimiento o disposición) con las crías. Las consecuencias jurídicas aplicables a los hechos excepcionales que provocan la pérdida de buena parte del rebaño, habrá entonces que integrarla con la propia norma, de forma que es posible que el usufructuario durante un período de tiempo más o menos extenso no pueda obtener ningún rendimiento (a excepción de los ya mencionados), dado que durante dicho plazo será preciso la constante reposición a efectos de que el rebaño se mantenga tal cual fue entregado en el momento de constitución del usufructo.

En definitiva, del precepto podría extraerse que es indiferente la causa que motive la pérdida de todo o parte del rebaño, pues lo importante es que al final del usufructo el usufructuario restituya la misma especie, calidad y cantidad, no hacerlo, supondría su responsabilidad. Ahora bien, cabe plantearse si a este concreto supuesto le serían aplicables lo dispuesto en los números 5º y 6º del art. 244 CC. El primero de ellos advierte que el usufructo se extingue por destrucción o pérdida total del bien, aunque creo que independientemente de la extinción del derecho, los efectos podrán ser diferentes en función de si la pérdida total del rebaño se ha combinado con un comportamiento negligente del usufructuario, pues en este último caso, el precepto aplicable es el art. 244.6º CC, es decir, el usufructo se extingue una vez se declare por el juez.

De este modo, los hechos excepcionales, enfermedades contagiosas u otro acontecimiento no común (por ejemplo, circunstancias climatológicas imprevisibles como inundaciones, incendio, nevada o frío extremo, etc.), que diesen lugar a la pérdida total de la universalidad, provocarían la extinción del usufructo. Si fuese consecuencia de la intervención dolosa o culposa de un tercero, sobre la indemnización debida por éste subsistirá el usufructo, y aplicable sería entonces el art. 232 CC (usufructo sobre cobro de capitales). No obstante, habrá que tener en cuenta también lo ordenado en el art. 246 CC, de forma que estando asegurado (por el constituyente o usufructuario), la subrogación real da lugar a que el usufructo recaiga ahora sobre la indemnización debida por la entidad aseguradora (aplicándose de nuevo el art. 232 CC).

La pérdida parcial sin culpa del usufructuario, no lo extingue, subsistiendo en la parte que no ha perecido (art. 247 CC), regla que se aparta de su precedente romano en el que, siendo objeto de este usufructo el rebaño tal y como se ha considerado en líneas anteriores, la pérdida parcial provocaba una transformación en el objeto de usufructo que impedía seguir considerándolo rebaño. Con todo, en la medida en que todavía sea posible, debe continuar aplicándose la regla que contiene en art. 227 CC, es decir, sustituyendo con las crías las cabezas perdidas.

Si la pérdida es consecuencia de una actitud negligente o culposa del usufructuario por incumplimiento de la obligación de conservar (art. 235 CC), el art. 244.6 CC permite al juez declarar la extinción del usufructo cuando el usufructuario abuse de su derecho “deteriorando o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias” (lo que para este supuesto debe ser interpretado en el sentido de perecer por no cumplir con las obligaciones de sustitución y cuidado diligente). Y como antes se ha advertido, no solo se extingue el usufructo, sino que surge la obligación del usufructuario de responder, bien con la realización de la garantía si se hubiese constituido (art. 233.III CC), bien indemnizando al nudo propietario por los daños que dicha pérdida le hayan originado.

Finalmente, si la circunstancia extraordinaria es una enfermedad contagiosa que afecta a todo el ganado sin causarle la muerte (y sin una actitud negligente del usufructuario), pero impide, sin embargo, su capacidad reproductora, cabe pensar que se está ante un supuesto de usufructo sobre bien consumible, con los efectos propios del art. 229 CC.

Carmen Leonor García Pérez