Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VIII. Presunciones

Artículo 206. VALOR PROBATORIO.

  1. Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical.
  2. Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil.

Actualizado: 9 de enero de 2024

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

Existen dos tipos de presunción: judiciales y legales.

La presunción judicial es un juicio de razonamiento lógico, crítico, valorativo de la autoridad judicial; Las presunciones no constituyen medios de prueba, estas no podrán ser aportadas por las partes o solicitadas de oficio en el proceso.

La presunción legal proviene de la ley; Las presunciones iuris tantum permiten probar en contrario del hecho presumido, en tanto las iuris et de iure no, y consecuentemente son definitivas y concluyentes.

AS 896/2019, del 06 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De las presunciones.
“El autor Víctor de Santo, indica: “El vocablo “presumir” (preasumere) implica la suposición de que determinada cosa es cierta sin que se halle demostrada o conste. (…). La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez (según se trate de presunción legal o judicial). En su mérito, se toma como cierto o probable un hecho (esto último cuando la presunción es judicial o de hombre) con base en las reglas o máximas de la experiencia, que le dicen cuál es la forma normal en que ocurren las cosas y los hechos.”
“Alexander Rioja Bermúdez, mantiene: “La presunción es el razonamiento lógico – critico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado, esta es de carácter legal o judicial, (…). Las presunciones no constituyen propiamente medios de prueba en tanto que no pueden ser aportados por las partes o solicitados de oficio en el proceso son más bien juicios lógicos o críticos basados en los hechos indicadores que producen convicción en el juez respecto de algún hecho trascendente en el proceso”. Existe controversia sobre si las presunciones son o no medios de prueba, sin embargo, es evidente, que la presunción es un juicio de razonamiento lógico – crítico – valorativo que conduce al juzgador, determinar la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer y que es importante para la resolución del proceso.
“En el ámbito procesal existen dos tipos de presunción, legal y judicial; como su nombre indica la presunción legal proviene de la ley y esta puede ser iuris tantum o iuris et de iure, Víctor de Santo orienta: “Las presunciones legales son necesariamente de derecho y pueden ser iuris tantum e iuris et de iure, no pueden existir sin norma legal expresa que las contemple. Las presunciones iuris tantum permiten probar en contrario del hecho presumido, en tanto que las iuris et de iure no, y consecuentemente son definitivas y concluyentes.”. Alexander Rioja Bermúdez las denomina absolutas y relativas: “Si, la norma procesal señala que en el caso que la ley califique una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario.
“El beneficiario de tal presunción solo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base. Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, este ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso” . Es decir, cuando la presunción es absoluta o iuris et de iure, no admite prueba en contrario, en cambio cuando la presunción es iuris tantum o relativa, puede ser refutada mediante prueba contraria. De la presunción judicial Víctor de Santo, indica: “Las presunciones judiciales tiene la finalidad de servirle de guía al magistrado para evaluar las pruebas. El juzgador, según las circunstancias, infiere una presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer.” . Alexander Rioja Bermúdez describe: “Constituye aquella actividad mental que realiza el magistrado para considerar la existencia de un hecho como probable, por tanto es una actividad meramente procesal, en tanto que orienta al juez respecto del material probatorio, infiriendo este como consecuencia de su raciocinio una presunción con relación a los hechos objeto de prueba, es la aplicación de la máxima de la experiencia para la valoración probatoria”.
“La presunción judicial se encuentra librada al criterio del juzgador quien en base al presupuesto expuesto y la prueba que no llega a ser concluyente del todo, forma raciocinio presumiendo como pudo configurarse el hecho o acto jurídico.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Con relación a la denuncia de que el ad quem confirmó la sentencia que no consideró la ganancialidad de la construcción de un inmueble. La recurrente reclamó que se dispuso la división de la ganancialidad de 50% de las mejoras y no de la construcción de tres plantas del domicilio conyugal, aspecto confirmado por el Auto de Vista causándole perjuicio a su derecho a la vivienda, en su condición de mujer de pollera y de la tercera edad, pese a su aporte, motivada en sus deberes y necesidades comunes; existiendo aplicación incorrecta de los arts. 190.I, 356.I, 324 de la Ley N° 603, encontrándose en posesión de la planta baja y primera; y, el demandante en la tercera planta, verificado en inspección judicial de 31 de enero de 2017 de fs. 206 a 207; empero en cuanto a la ganancialidad de la construcción de la vivienda, el a quo se limitó a señalar sólo las mejoras, inobservando los arts. 206.II y 144.I de la Ley Nº 439, concordante con el art. 1318.I, II num. 2 y IV del Código Civil, no pudiendo renunciar o modificar por presunción judicial de acuerdo al art. 356.I de la Ley 603, en vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, solidaridad, dignidad y el art. 113 del Código de Familia y 189 inc. c) de la Ley Nº 603, aludiendo al principio de verdad material.
“Asimismo, con relación a la infracción de la normativa aludida por la recurrente y de sus derechos al debido proceso y principios de seguridad jurídica, igualdad, solidaridad, dignidad y verdad material, si bien es evidente que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios de alguna de las partes, en materia civil la presunción legal es la atribución propia de la ley a ciertos actos o hechos, que en algunos casos no admiten prueba en contrario como son los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas, o la existencia de la presunción legal que dispensa de toda prueba a la parte…”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 953/2019, 1151/2019, 852/2019).

Las presunciones pueden ser pertinentes cuando no existen otras pruebas que cotejar, sin embargo, cuando se tienen las pruebas esenciales y decisivas, se deben valorar.

AS 724/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3.- En este acápite de manera conjunta se consideran los agravios expresados en los puntos 7 y 8 planteados por el actor. En cuanto a que no se tomó en cuenta que O.F.A. es legítimo apoderado de la sucesión S. M., por lo que se vulneraron los arts. 206.I y II de la Ley 439, 1317 y 1318 del Código Civil, siendo que no se ha otorgado valor probatorio a los actos y ciertos hechos, menos han determinado la verdad material, que hace presumir su derecho propietario con las pruebas literales adjuntas, que demuestran y generan una presunción legal, que inclusive hace presumir que es el legítimo propietario del lote Nº 7 de la manzana I – 4, de la U. S. M. Para la decisión de fondo en la presente demanda de mejor derecho propietario se ha reconocido la existencia de dos títulos debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales; también las certificaciones treintañales son pruebas idóneas para resolver la causa, por haber sido emitidas por ente autorizado por ley como resulta ser la Oficina de Derechos Reales y además se concluyó que los documentos presentados son suficientes para definir la presente causa con base además, en la doctrina aplicable explicada en el punto III.1. La valoración de la prueba se efectuó de manera integral, enunciando cuáles fueron las que dieron convicción al momento de emitir la resolución. En cuanto a las presunciones pueden ser pertinentes cuando no existen otras pruebas que cotejar; empero cuando se tienen las pruebas esenciales y decisivas, se valoran las mismas. Otra situación distinta sería que no se tengan las evidencias fidedignas y objetivas, para tomar en cuenta las presunciones así como las presunciones legales, que no son las pertinentes ni idóneas en la presente causa, por lo que no se han vulnerado los arts. 206.I y II de la Ley Nº 439 ni los arts. 1317 y 1318 del Código Civil, ya que se ha llegado a establecer la verdad material en base a las pruebas literales sobretodo, que han sido presentadas por las partes en el transcurso del proceso. Concerniente a los indicios y presunciones no era necesario acudir a dicha valoración al contarse con pruebas objetivas que indican a quien corresponde la primera inscripción en la oficina de Derechos Reales para la definición de la causa en el fondo, siendo que los datos obtenidos proceden de la entidad facultada para certificar el derecho propietario.
“Por otro lado, en cuanto a la existencia del derecho propietario sobre el lote de terreno motivo de la litis se ha determinado contundentemente en base a los informes de la Unidad de Catastro Urbano dependiente del G.A.M. de Oruro y asimismo de la documentación presentada se ha advertido la existencia de derecho propietario de ambas partes sobre el mismo lote de terreno en disputa, empero se recalca que quien inscribió primero en el registro de Derechos Reales fue R.A.S.A. y no así el actor en el presente proceso, por lo que es innecesario recurrir a los indicios y las presunciones para determinar la decisión de fondo en la presente causa.”
(El resaltado es nuestro).

Las presunciones iuris tantum, admiten prueba en contrario.

AS 824/2021, del 15 de septiembre de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real”. Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art. 1538 del Código Civil, establece como presupuesto de publicidad y en consecuencia de oponibilidad del derecho real, su necesario registro, pues ello constituirá el elemento central que otorgue seguridad jurídica al titular del derecho real, generando este extremo una presunción “iuris tantum”, que libera al titular de la obligación de probar la existencia del derecho, es decir, que desde el registro el titular aparecerá ante terceros como el legítimo propietario del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad.”
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“…si bien es cierto que el documento no fue inscrito o registrado en Derechos Reales esto no significa que el contrato realizado no tenga validez, pues el mismo surte efecto entre las partes contratantes, es decir entre la demandante y la demandada, pues recordemos que la inscripción en Derechos Reales, solamente es para dar publicidad a lo inscrito y esta inscripción sea oponible contra posibles terceros y no con otro fin, por lo tanto el derecho de posesión realizado que ejerció la demandante es totalmente legal.
“(…)
“Ahora bien con relación a que no se hubiera observado que la Escritura Pública Nº 000/0000 de 12 de diciembre, no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo indicado en la doctrina aplicable al caso y lo vertido líneas supra, se establece que la inscripción en Derechos Reales simplemente es para dar publicidad al documento y este pueda ser oponible ante terceros, aspecto que no corresponde en el caso de autos, ya que dicho documento surte efecto entre las partes contratantes que en el presente caso son J.T.P.(demandante) y D.J.P. (demandada recurrente), pues no existen terceras personas que hubieran tratado de hacer valer un mejor derecho sobre este inmueble, por lo que no llega a ser evidente lo manifestado por la recurrente en este reclamo.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AASS 529/2020).

AS 65/2020, del 23 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Dos especies de la promesa unilateral, son la promesa de pago y el reconocimiento de deuda, la primera que tiene por objeto prometer el pago de una obligación a favor de una persona y, el segundo reconoce que existe una obligación pendiente a favor de otro. En ambas se presume la existencia de una relación jurídica anterior, es decir una relación fundamental entre ambos –el declarante y el destinatario de la declaración- del cual emerge la obligación declarada, siendo esta la causa de ese acto jurídico.
“Para examinar esta postura, veamos que el art. 956 del Código Civil establece que: “La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba en contrario”; la norma es precisa en establecer que el destinatario de la declaración, sea en la promesa de pago o reconocimiento de deuda, está exento de probar la relación fundamental porque se presume que esta relación existe, siendo esa la causa de la que emerge la obligación declarada. Al respecto, Morales Guillen, en su obra “Código Civil anotado y concordado, Tomo II”, pág. 1223, señala que: “Ambas figuras, promesa de pago y reconocimiento de deuda, implican la existencia de la relación fundamental o básica, que da causa a la una o a la otra, por virtud de la presunción iuris tantum declarada por la ley mientras no haya prueba en contrario y por cuyo efecto el beneficiario está dispensado de la carga de la prueba de la relación cuando pretende la prestación correspondiente”.
“Esto es debido a que nuestro sistema es causalista, es decir que nuestro régimen civil se asienta en que los actos jurídicos (contratos o la declaración unilateral, entre otros) deben contar con causa existente y lícita para irradiar efectos jurídicos idóneos; por lo cual la ley presume que detrás de la declaración unilateral existe una causa lícita emergente de una relación fundamental anterior entre el declarante y su destinatario.
Sin embargo esta presunción de licitud de la causa no es absoluta, porque conforme la misma norma prevé, acepta prueba en contrario; eximiendo al destinatario de la declaración la probanza de la relación sustancial donde se sitúa la causa, y traslada esa carga sobre el deudor para que niegue la verdad de aquella declaración.”
(El resaltado es nuestro).

Entre los medios de prueba que puede valerse la autoridad judicial para asumir una decisión están los documentos, confesión, inspección judicial, peritaje, testifical y las “presunciones” entre otros.

AS 724/2019, del 29 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4. De las presunciones judiciales:
“Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 72/2016 de 4 de febrero, se ha orientado en sentido que: “Conforme al caso en cuestión corresponde analizar la presunción como medio de prueba establecido en el art. 374 num. 6) y 477 del CPC, a efectos de orientación corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario).
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el recurso de casación la demandada alega que la única valoración testifical de descargo es de Remedia Terna de Quispe y no así la declaración testifical de J.C.P.V., para determinar la cesación conyugal de hecho, es preciso aclarar que entre los medios de prueba que puede valerse la autoridad judicial para asumir una decisión están los documentos, confesión, inspección judicial, peritaje, testifical y las “presunciones” entre otros, tal como se tiene argumentado en el punto III.4 de la doctrina legal aplicable, las presunciones, están catalogadas como un medio de prueba, pues por su gravedad pueden evidenciar ciertos hechos, dentro de la clasificación de las presunciones encontramos las judiciales y legales, las primeras entendidas como simples, son las que establece el juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase Jurisprudencia del artículo 144 del Código Procesal civil: AS 731/2019).