Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Contestación

Artículo 128. EXCEPCIONES PREVIAS.

  1. Las excepciones previas son:
    1. Incompetencia de la autoridad judicial
    2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
    3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
    4. Litispendencia.
    5. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
    6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
    7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
    8. Prescripción o caducidad.
    9. Cosa juzgada.
    10. Transacción o conciliación.
    11. Desistimiento del derecho.
  2. La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte.
  3. Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Las excepciones son denominadas previas porque son de carácter previo al pronunciamiento a momento del saneamiento del proceso en audiencia preliminar.

AS 359/2019, del 03 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El art. 128.I del Código Procesal Civil, establece las excepciones previas las cuales son:
1. Incompetencia de la autoridad judicial.
2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
4. Litispendencia.
5. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
8. Prescripción o caducidad.
9. Cosa juzgada.
10. Transacción o conciliación.
11. Desistimiento del derecho.
“Las excepciones se denominan previas porque son de carácter previo al pronunciamiento a momento del saneamiento del proceso en audiencia preliminar para ingresar a dilucidar el fondo de la pretensión, aunque de forma excepcional se la puede resolver en sentencia…”
(El resaltado es nuestro).

En lo que concierne a la posibilidad de la impugnación a través del recurso de casación, procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior.

AS 831/2019, del 26 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.
“En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I núm. 4(sic) del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedidas en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.
“El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga.
“Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia. Sin embargo no sucede lo mismo cuando es el auto de vista el que revoca la decisión de grado y declara probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará lo obrado a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos en ese escenario ante un auto de vista que anulatorio, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos en el punto anterior III.1.”
(El resaltado es nuestro).

Las excepciones por su naturaleza deben ser interpuestas al momento de contestar a la demanda.

AS 70/2020, del 23 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Habiendo aclarado dicho panorama, se infiere que el recurrente plantea como problema jurídico incidental, -que las excepciones previas no pueden ser resueltas en sentencia-, entonces para absolver el presente problema, corresponde el estudio de las normas jurídicas que ostentan el régimen de las excepciones previas desde el punto de vista gramatical, sistemático y teleológico o finalista, para determinar la esencia y fin del legislador, para lo cual se realiza las siguientes precisiones.
“El art. 126 de la Ley 439 sobre la forma de interposición de las excepciones expresa: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.” Complementando la citada norma legal el art. 129 del referido código, en lo inherente al momento de su análisis estipula “I. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención. “II. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso”, de manera armónica el art. 366.I. numerales 3 y 4 del mismo código en cuanto a los actos a realizarse en la audiencia preliminar a la letra reza: “3.- Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
“4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.”
“De la literalidad de las referidas normativas o de su interpretación gramatical resaltan dos aspectos: 1) el momento de presentación de las excepciones y 2) el momento de su consideración, análisis o resolución, en cuanto a la primera continuando con ese régimen de análisis gramatical, las excepciones por su naturaleza deben ser interpuestas al momento de contestar a la demanda dentro del plazo determinado por la ley, debiendo ser planteadas todas en un mismo actuado, tal como estipula el art. 126 del CPC, regla que no es absoluta pues de acuerdo a una interpretación sistemática puede variar; lo cual será considerado en líneas siguientes, y su consideración o análisis de acuerdo al esquema procesal es en la audiencia preliminar (Art. 129 y 366 del adjetivo de la materia).
“Ahora de una interpretación sistemática, es decir de todo el apartado normativo concatenado al tema de las excepciones, se tiene que si bien por regla general todas las excepciones bajo el principio de concentración deben ser interpuestas en un solo actuado; no obstante, dicha regla puede variar en los casos de la excepción de prescripción, pudiendo ser interpuesta fuera del marco antes referido, aun en ejecución de sentencia siempre y cuando sea planteada como primer actuado, criterio que ya fue definido por este Tribunal Supremo en ejercicio de su función uniformadora , en cuanto al momento del estudio y resolución de las excepciones, de ninguna manera varía al realizado al momento del análisis desde el punto de vista de la literalidad normativa, pues para ser más precisos estas serán analizadas al momento de sanear el proceso, correspondiendo aclarar los casos cuando se trate de excepciones de puro derecho, es decir aquellas que para su decisión no merecen mayor elemento probatorio que el documental adjunto a la demanda, en tanto no es necesaria la producción de medios de convicción, sin mayor obstáculo deben ser analizadas y resueltas de manera inmediata en la audiencia citada, pero cuando estas no puedan ser catalogas de esa manera (de puro derecho) la normativa contenida en el art. 366 de la Ley 439 estipula que dentro de la referida audiencia previo al estudio de las excepciones el juez de la causa está facultado a producir -prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones-, entonces ante la eventualidad de requerir la producción de elementos probatorios para definirlas (excepciones previas) deberán ser producidos en la misma audiencia preliminar donde también serán absueltos, no existiendo cabida de diferir hasta el momento de dictar sentencia por un tema de ausencia de medios probatorios.
“En el sub lite de obrados se desprende que el juez de la causa en la audiencia preliminar de fs. 233 a 236 vta. en cuanto a la excepción de prescripción que es motivo de análisis, la declaró PROBADA encontrando desde su óptica prescrita la demanda. El Auto de Vista de fs.365 a 371 vta. sobre esta excepción determinó que debe ser resuelta en sentencia, so pretexto que la excepción citada está sustentada únicamente en el convenio de hace 56 años ahora cuestionado, donde los solicitantes expresan inició el computo de la prescripción, pero la actora demandante alega que recién tuvo conocimiento del acto fraudulento a la muerte de Isac F. Salinas Chávez ocurrido el año 2014, entonces ante esa divergencia una vez conocida la verdad material del proceso podrán resolver de forma correcta la excepción.
“En conclusión el Ad quem ha desconocido normas de orden procesal, vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia al no resolver el fondo de la excepción de prescripción más aun cuando en el AS 1267/2018 de 11 diciembre visible de fs. 338 a 342 este Tribunal dispuso de forma textual: “ANULA el Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo y dispone que el Tribunal Ad quem previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo la excepción de prescripción en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.”, es decir que ya existía una disposición que en sujeción al carácter vertical de los fallos emitidos debió ser ejecutada, no obstante en desconocimiento de su competencia omitió dar un pronunciamiento, correspondiendo en consecuencia acoger el reclamo en la forma efectuada.”
(El resaltado es nuestro).

La excepción previa de incompetencia debe presentarse en la primera actuación, para evitar que el proceso sea tramitado por un juez incompetente.

AS 131/2015, del 2 de marzo de 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. De la revisión del proceso se establece que los demandantes, concretamente, la empresa A. S.R.L. que fue la que interpuso el recurso de apelación y en conocimiento del mencionado recurso el Tribunal de Alzada declaró la nulidad del proceso hasta el Auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2008, al purgar rebeldía no interpuso la excepción de incompetencia, en el entendido que el presente proceso debiera ser tramitado por la jurisdicción agroambiental, si bien es cierto, que el momento oportuno y correcto debía ser en la primera actuación, como una excepción previa, para evitar que el proceso sea tramitado por el Juez incompetente, toda vez que al tenor del art. 12 de la Ley 025 la competencia es “la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una o una vocal,(sic) una jueza o un juez, o autoridad indígena para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, y el demandado al no observar que no era competente el Juez en materia civil ha permitido que el litigio fuese tramitado por Juez incompetente, no observando en el momento oportuno la competencia, y dejando que el mismo sea tramitado supuestamente por vicios, y ocasionando también perjuicio a ambas partes por el tiempo que supone llevar adelante un proceso, este aspecto también es determinante para que la excepción de incompetencia sea interpuesta como una excepción previa, toda vez que la misma debe ser resuelta de manera rápida, conducta reprochable al demandado, que nunca observó este aspecto, sin embargo de ello, también es cierto que aunque las partes en el momento oportuno no hubiesen observado esta situación, los Tribunales de instancia, están en la obligación de revisar el proceso de oficio, y toda vez que la competencia, es de orden público y en todo caso improrrogable, en atención a la materia, y simplemente en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes conforme lo establece el art. 13 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, el Juez o los Tribunales de instancia están obligados en su tarea revisora a disponer la nulidad de obrados aunque las partes no hubieran en el momento oportuno planteado la excepción de incompetencia. En el caso concreto la excepción de incompetencia se da en razón de la materia y no en razón del territorio por lo que no es aplicable el consentimiento expreso o tácito de las partes, razones estas para que el Tribunal de Alzada, aunque los apelantes no hubiesen observado este aspecto como un punto de impugnación, hayan determinado la nulidad.”
(El resaltado es nuestro).

La incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, la doctrina la describe como legitimación “Ad procesum”.

AS 1077/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el caso de examen, el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fs. 128 inclusive (entendiéndose que en realidad se trata de fs. 120), tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que dio lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser un incidente de nulidad en la que se cuestiona la legitimación “ad causam” de la actora, ya que la misma habría nacido 7 años después del fallecimiento de su progenitor, en ese sentido y de lo desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso en el punto III.2 se estableció la diferencia entre legitimación “ad procesum” y “ad causam”; donde la legitimación “ad procesum”, según Eduardo Couture es: “La legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, vislumbrando como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras, ya sea por falta de capacidad procesal o por representación voluntaria.
“En cambio la legitimación “Ad causam”, en el razonamiento de Hernando Devis Echandía, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, viene a ser: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”. Siendo la legitimación “ad causam” un componente fundamental de la acción que involucra la necesidad de que la demanda sea entablada por quien tenga la titularidad del derecho en cuestión.
“En el Código Procesal Civil, en su art. 381 se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso, asimismo el art. 128 num. 2) de la misma norma adjetiva refiere sobre la incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados, a esto, la doctrina la describe como legitimación “Ad procesum”. En cambio, la falta de legitimación propiamente dicha “ad causam”, discute si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva, es decir, si viene a ser el titular del derecho en litigio.”
(El resaltado es nuestro).

La excepción previa de incapacidad o impersonería se dará cuando uno de los sujetos procesales (demandante o apoderado) carece de capacidad procesal para ejercitar sus derechos.

AS 54/2009, del 04 de agosto de 2009:

“CONSIDERANDO II:
“Ahora bien, en primer término convendremos, conforme la doctrina y la jurisprudencia, que la excepción de incapacidad o impersonería del demandante, del demandado o de sus apoderados, se activa cuando uno de aquellos sujetos procesales carece de capacidad procesal. De modo que -en palabras de Chiovenda- la capacidad de ser sujeto de una relación jurídico procesal no es otra cosa que la capacidad jurídica trasladada o proyectada en el proceso. En consecuencia, hablamos de incapacidad o impersonería, cuando la parte que interviene en un poceso no posee la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien, o carece de la aptitud propia para ejercitar sus derechos per sé.”
(El resaltado es nuestro).

La carencia de capacidad civil de los sujetos procesales se hará valer a través de la excepción de impersonería.

AS 147/2010, del 29 de abril de 2010:

“CONSIDERANDO: antes de entrar al análisis de las excepciones opuestas, debe precisarse previamente, que la capacidad como presupuesto fundamental de la relación jurídica, debe ser revisada previamente, inclusive antes de que el juez se aboque al conocimiento de las cuestiones de fondo, pues si ella falta, la relación procesal es nula y la sentencia carecería de eficacia jurídica; es decir que en todo proceso se requiere, para su constitución regular que el actor o el demandado tengan capacidad civil para obrar en juicio, y en caso de existir algún impedimento para el pleno ejercicio de dicha capacidad civil, corresponde oponer entonces la excepción de incapacidad. Con relación a la falta de personería o impersoneria, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada y dicha circunstancia se hace valer a través de la excepción de impersoneria.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AASS 148/2010, 149/2010).

La falta de legitimación ad- causam es de carácter sustancial y no meramente procesal, esta incumbe al derecho mismo de orden sustancial y no procesal.

AS 1077/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el Código Procesal Civil, en su art. 381 se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso, asimismo el art. 128 num. 2) de la misma norma adjetiva refiere sobre la incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados, a esto, la doctrina la describe como legitimación “Ad procesum”. En cambio, la falta de legitimación propiamente dicha “ad causam”, discute si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva, es decir, si viene a ser el titular del derecho en litigio.
(El resaltado es nuestro).

AS 1155/2016, del 06 de octubre 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“IV.1.- Con relación al recurso de casación en el fondo:
“Antes de ingresar a considerar de manera específica los reclamos del recurrente, es preciso aclarar que la impugnación traída en grado de casación se origina como consecuencia de la emisión de los Autos interlocutorios de fecha 23 de julio de 2013 que cursan de fs. 401 a 404 mediante los cuales el Juez A-quo declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería en los demandantes, planteadas como medio de defensa por las dos Empresas demandadas; resoluciones que al haber sido apeladas, fueron concedidas en el efecto diferido y el Tribunal de segunda instancia revocó totalmente el primer Auto interlocutorio y parcialmente el segundo, declarando en ambos casos probadas las excepciones de incapacidad e impersonería en el Sindicato actor, decisión que fue asumida bajo el fundamento de que el Sindicato demandante carece de interés legítimo para demandar la nulidad de instrumentos públicos, cancelación de partidas, reivindicación y entrega de inmueble al no ser el titular del inmueble en cuestión, negando de esta manera legitimación a la parte actora.
“La situación descrita plantea el tema de la falta de legitimación de carácter sustancial de los actores para demandar en la presente causa por carecer de la titularidad del derecho que se reclama, aspecto que es conocido en doctrina como la falta de legitimación ad- causam, misma que es de carácter sustancial y no meramente procesal porque incumbe al derecho mismo de orden sustancial conforme se tiene expuesto en el punto anterior de la doctrina aplicable, aunque en muchos casos las partes litigantes atacan esta situación a través de la excepción de impersonería como acontece en el caso presente, y en otras mediante la excepción de falta de acción y derecho.”
(El resaltado es nuestro).

La excepción de litispendencia procede cuando existe un proceso pendiente de resolución, que no ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que tiene identidad de objeto con un segundo proceso que pudiera ser planteado ante el mismo tribunal.

El planteamiento de excepciones previas, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a evitar un proceso inútil (litispendencia).

AS 027/2010, del 08 de enero de 2010:

“CONSIDERANDO:
“3) Que, en la especie, la excepción de litispendencia, solo procede en el supuesto de que exista dos procesos fundados en una misma causa, para no dar lugar a dos decisiones distintas respecto de una misma acción. Además para considerarse dicha excepción, debe acompañarse la prueba donde conste la demanda del juicio pendiente o testimonio de la sentencia con nota de ejecutoria, documentación que no fue presentado al proceso para su valoración, motivo que imposibilita considerar la excepción, precisamente porque no existe fundamento valedero que la ampare.
(El resaltado es nuestro).

AS 140/2010, del 29 de abril de 2010:

“CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
Litispendencia es una expresión equivalente a señalar «juicio pendiente«, entendiéndose su interpretación cabal, como que existe un proceso pendiente de resolución, que no ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que tiene identidad de objeto con un segundo proceso que pudiera ser planteado ante el mismo tribunal. Desde el punto de vista procesal, se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, como una excepción previa, determinando la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad, evitando que la misma pretensión sea juzgada dos veces con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial.”
(El resaltado es nuestro).

R 158/2016, del 22 de noviembre de 2016:

“CONSIDERANDO II:
“2.- El inciso 3) del artículo 336 del Código Adjetivo Civil, prevé como una de las excepciones previas, la de litispendencia, determinando que en este caso, se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto y que la jurisdicción mayor arrastrará a la menor. Es decir, que se trata de un mecanismo de defensa, en virtud del cual, existiendo otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, con el fin de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, el nuevo proceso deberá acumularse al ya existente.”
(El resaltado es nuestro).

AS 219, del 28 de junio de 2016:

“CONSIDERANDO II:
“II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
“conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AASS 350/2014, 0268/2015, 815/ 2015).

La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia es común o a quien la sentencia pudiere afectar…

AS 352/2021, del 28 de abril de 2021:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“e. En relación con el tercer reclamo de la impugnación, la recurrente expresó que los Vocales no se habrían percatado que el contrato de anticresis tiene contenido patrimonial, el cual está en copropiedad, por lo que debería haberse procedido al emplazamiento de terceros, para que la copropietaria pueda defender y demostrar que su cuota parte no se vea afectada.
“De antecedentes, se tiene que la demandada una vez citada, entre sus medios de defensa opuso la excepción de emplazamiento de terceros con base en el art. 128.I num. 8 del CPC, la cual fue declarada improbada por el juez de grado mediante el Auto de 24 de noviembre de 2020 de fs. 78 a 80 y confirmada por el Auto de Vista Nº 18/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 111 a 116 vta., bajo el fundamento a fs. 114 de que: “… no corresponde citar a una persona ajena, quien no asumió ninguna obligación según la Escritura Pública 000/0000 ni tampoco se benefició con la recepción del capital anticrético … aspecto que por lealtad debió advertir la propietaria a momento de suscribir el documento anticrético, máxime si las pretensiones contenidas en la demanda no se discuten la propiedad que pudiera o no tener la ´tercera´”.
“Bajo tales antecedentes, cabe señalar que el reclamo viene relacionado con la intervención forzosa de terceros, en la que el legislador lo trató como una excepción previa establecida en el art. 128.I num. 8 del CPC, la cual se enlaza con el art. 60 de la misma ley, estatuyendo que: “La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia es común o a quien la sentencia pudiere afectar…”; a tal efecto, la norma distingue situaciones diversas, debido a que, por un lado, regla la oportunidad de citar al tercero vinculado con una de las partes y, por otro lado, describe la relación de conexidad entre las partes, a fin de que la sentencia sea eficaz. Marianella Ledesma expone lo siguiente: “Esta intervención reúne dos modalidades: la citación y la integración. En el primer caso, la citación responde a las circunstancias de existir, entre alguna de las partes originarias y el citado, una relación jurídica que guarda relación de conexidad, sea por causa o por el objeto; en el segundo caso, la integración obedece a la necesidad de incorporar al proceso a uno de los sujetos legitimados de una pretensión única. Lo expuesto nos lleva a decir que, en el caso de la citación, la sentencia puede ser eficaz, aún sin citación, puesta intervención se fundamenta en razones de oportunidad, lo que no sucede en el caso de la integración, pues hay razones de necesidad que justifican su incorporación a fin de evitar sentencias inútiles. El litisconsorcio necesario es una expresión de intervención forzada”.
“En ese contexto, si bien el inmueble otorgado en anticresis a la demandante, se encuentra en copropiedad conforme la Matrícula N° 0.00.0.00.0000000 a fs. 6, empero, la confección del contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública N° 000/0000 de 04 de enero de fs. 3 a 5 solo fue efectuada entre C.F. de C. (propietaria) y V.M.C. (anticresista); de modo que la pretensión de obligación de devolución del capital anticrético no vincula a la copropietaria del inmueble no emplazada, dado que esta devolución corresponde a la ahora recurrente, por otra parte, el análisis dado por las autoridades de instancia resulta razonable, en razón de que no se discute el derecho de propiedad sino la prestación obligacional asumida por la demandada mediante la anticresis.”
(El resaltado es nuestro).

La prescripción puede formularse como excepción previa.

Cuando el demandado no haya excepcionado o no haya contestado la demanda, se entenderá que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, precluyeron.

La prescripción como excepción debe ser planteada en la primera actuación que realice la parte demandada.

AS 41/2020, del 20 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En ese sentido el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre 2015, señalando que: “…el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: “(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”¸ la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de “cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil –en proceso ordinario- señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los num. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluido, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción…”
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Como premisa jurídica que ha de sustentar el presente fallo debemos resaltar el entendimiento asumido en el apartado III.1 donde expresamos que el art. 128 I. núm. 9 de la Ley Nº 439 reconoce entre otras excepciones a la: “Prescripción o caducidad.”, el art. 126 del mismo código en cuanto a la oportunidad y momento de interposición determina: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.”, en cuanto a la posibilidad de interposición de la excepción de prescripción el art. 1497 del sustantivo civil refiere: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”, citas normativas que a prima facie pueden aparentar contenidos disimiles, pero de una interpretación jurídica sistemática y finalista, se entiende que desde la óptica del Código Procesal Civil el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar la demanda (dentro del plazo que estipula la ley), y si bien a norma sustantiva civil hace permisible la interposición de este acto de defensa de connotación sustantiva en cualquier estado del proceso, el mismo no debe entenderse en toda su literalidad, sino como dijimos de forma sistemática, ya que la norma sustantiva hace referencia a cuando el demandado se apersona al proceso luego de superado el momento procesal (precluido) para contestar la demanda, caso en el cual deberá oponerla en el primer momento de su apersonamiento, concluyendo que existen solo un momento oportuno para la interposición del referido acto jurídico (prescripción), y este depende a realidad jurídica del proceso, pudiendo ser al momento de contestar la demanda, en su defecto o precluido esa fase procesal sin que haya asumido defensa (el demandado) deberá realizarla en el primer actuado de apersonamiento (Ej. Casos de rebeldía), caso contrario se tendrá por extemporánea.
“El A quo en la audiencia preliminar al momento de resolver la excepción de prescripción en su primer considerando de fs. 218 a 220 precisó: “la parte demandada ha interpuesto mediante memorial de fs. 89 incidente de extinción de instancia por inactividad del proceso memorial que ha sido resuelto por auto de fecha 16 de agosto de 2018, asimismo mediante memorial de fs.176 en fecha 24 de enero de 2019 interpone nuevamente el mismo incidente de extinción de instancia por inactividad del proceso, incidente interpuso en fecha anterior a la admisión de la demanda, por lo que se debe tomar en cuenta que al haber interpuesto su incidente con la fecha anterior al auto de admisión de demanda, aun no se encontraba abierta la fase de contestación, y menos podría contestar u oponer excepciones si en actuados a esa fecha no se había admitido la demanda” (Sic.) fundamento a criterio del recurrente es incongruente, lo cual no es compartido por este Tribunal, ya que de un análisis minucioso de obrados si bien la autoridad de primera instancia a momento de observar la eventualidad de la interposición de la excepción refirió que los incidentes interpuestos fueron planteados antes de la admisión de la demanda, no obstante su fundamento para aceptar y dar por valido el momento de presentación de la excepción radica en que el proceso aún no se encontraba en fase de contestación, por cuanto la interposición acorde a procedimiento resultaba correcta al ser planteada al momento de contestar a la demanda, no existiendo por ende desde la óptica de los suscritos contradicción alguna, al contrario la resolución se sustenta de forma coherente en que esta se suscitó (excepción) al momento de contestar, criterio que resulta lógico y correcto.
“En el sub lite, a prima facie lo reclamado por el recurrente carece de total asidero, más aun si el único tema en estudio es la posibilidad o no de plantear la excepción después de suscitado el incidente a fs. 176 vta., es decir si debió plantearlo en un solo acto todos sus medios de defensa, lo cual como dijimos es totalmente errado, porque de acuerdo a lo expresado el momento oportuno para el planteamiento de esta excepción de forma ordinaria o regular es al momento de contestar a la demanda (dentro del plazo fijado por Ley) cuando asuma defensa de manera oportuna, o en su defecto cuando precluye la citada fase procesal puede interponerla en el primer actuado al momento de apersonarse, en la litis se interpuso la excepción de prescripción al momento de contestar la demanda tal como se desprende fs. 191 a 195 vta., resultando irrelevante si se planteó o no antes de la contestación algún incidente, porque cuando se asume la postura de ser presentada en el primer actuado es cuando la fase procesal de contestción ha sido superada, resultando errada la tesis del recurrente al pretender que aun en vigencia del plazo de contestación se limite o restringa el derecho a interponer estos mecanismos de defensa (excepciones).
“c) Sostuvo la falta de consideración en alzada sobre la jurisprudencia que establece que la prescripción debe ser interpuesta en la primera actuación que realice la parte demandada.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 0287/2021).

Ante una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión.

AS 751/2019, del 02 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. Respecto a la excepción de cosa juzgada.
“En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como «Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla» (Couture); «Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia» (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: «el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: «el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio». No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.
“Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.
“De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: «La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente.
“En el Auto Supremo Nº 715/2015 de 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán Autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial.”
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“EN EL FONDO:
“Por último, expresó que en el presente caso es la falta de respuesta a una de las pretensiones que ha sido formulada en la demanda y sobre la cual también era obligación pronunciarse en su caso si hubo o no cosa juzgada con relación a la nulidad de transferencia judicial efectuada por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil.
“Al respecto en mérito a lo señalado y con la finalidad de dar respuesta al reclamo descrito supra debemos precisar que conforme a la doctrina establecida en el apartado III. 3 la cosa juzgada, es entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla; por su parte nuestra normativa civil hace referencia sobre dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciendo la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse tales como ser: igualdad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta vale decir que los demandantes y demandados sean los mismos, identidad de la cosa pedida, para que esta exista es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. Y por último la identidad de causa a pedir aspecto que la ley lo define como: «el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio». No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante la interposición de una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador conozca la existencia de un litigio anterior que ya fue resuelto, mediante sentencia firme, asunto que se le deberá poner en manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, conforme refiere el art. 1319 del Código Civil.
“Así también debemos señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido en casación, se evidencia que el Tribunal de Alzada señaló que no encontró mérito parta declarar probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el Banco Sur S.A., en virtud a que, según dicho Tribunal si bien es cierto que entre la causa llevada a cabo ante el Juzgado N° 13 de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de la Paz, en el que R.H. A. planteó “demanda ordinaria de nulidad absoluta de contrato de línea de crédito en contra del Intendente Liquidador del B. S. S.A.”, y la que se tiene instaurada ante el Juzgado Público Tercero de la ciudad de La Paz, existe identidad de sujeto y objeto, sin embargo no existe identidad de causa, toda vez que el primer proceso tenía como causa la falta de objeto, falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a una de las partes, que a diferencia del presente proceso que actualmente se sustancia la causa sería la falta de la forma prevista por ley como requisito de validez.
“(…)
“Del análisis prolijo precedentemente afectado dando cumplimiento a la Resolución N° 010/2019 emitida por el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías se puede concluir que si bien los sujetos procesales en ambos procesos son los mismos, empero no ocurre lo mismo con relación al objeto y la causa que dieron origen a los procesos, por lo que en la especie no se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, pues no coexisten los requisitos de objeto y causa, lo que inviabiliza la procedencia de la excepción de cosa juzgada, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de alzada es correcta, motivo por el cual su reclamo respecto a la vulneración de los arts. 1451 del Código Civil y 228 del Código Procesal Civil, no son evidentes al no existir cosa juzgada en el presente proceso motivo por el cual es inviable acoger esta excepción deviniendo su reclamo en infundado.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 928/2016).

AS 533/2020, del 09 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…).
“Conforme lo citado supra en los puntos anteriores, lo controvertido en el primer proceso de reivindicación fue la posesión del lote de terreno de 840.70 m2 y en el actual proceso de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien, la pretensión recae en los 504 m2 adicionados mediante declaración unilateral del demandado no en razón a título de propiedad sobre el mismo, conforme se evidencia de la escritura pública 000/0000 de 2 de octubre (fs. 226) del demandado, motivo por el cual, se habría establecido ausencia de identidad en la causa y objeto, en virtud a la excepción de cosa juzgada opuesta por el ahora accionante, porque si bien entre aquel y este proceso los sujetos procesales son los mismos no ocurre lo mismo con la causa y el objeto, siendo errada la actuación del demandado al pretender concluir la actual demanda mediante la excepción de cosa juzgada, además en el citado anterior proceso de reivindicación se debatió la posesión no así derecho propietario como en el caso actual.
“4.- Observa el tribunal de garantías que, no se explica de qué manera el análisis, razonamiento, criterios vertidos por el Ad quem resultan erróneos ingresando directamente a conclusiones de la cosa juzgada; la resolución de casación debe partir del análisis del auto de vista recurrido y basarse en los elementos probatorios del primer proceso y antecedentes de este último proceso, lo cual no se advierte, lesionándose el debido proceso.
“Al respecto, el fundamento del Ad quem concluye en que existiría identidad de sujetos, objeto y causa entre el anterior proceso de reivindicación y el actual proceso de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien, conclusión y fundamentos errados siendo el objeto y causa distintos en el actual proceso de mejor derecho, reivindicación y entrega de bien, en relación al anterior de reivindicación.
“El demandado, si bien, anteriormente realizo proceso de reivindicación de lote de terreno de 840 m2 contra los ahora demandantes, obteniendo sentencia favorable, la excepción de cosa juzgada de aquel proceso para surtir efectos en el caso de autos, requiere que ocurra identidad de sujetos, objeto y causa, a falta de solo uno de los elementos citados, no procede la excepción de cosa juzgada, por lo que, habiéndose valorado de manera errónea este aspecto por el Ad quem, se motivó a ingresar al análisis de la cosa juzgada y sus efectos respecto un proceso de reivindicación y mejor derecho, por lo cual no se habría incurrido en arbitrariedad alguna por lo que, no se produjo lesión alguna al debido proceso.
(El resaltado es nuestro).

A través de la cosa juzgada, una decisión judicial adquiere la aptitud legal que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

AS 651/2020, del 04 de diciembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. De la lectura de los reclamos inmersos en los numerales 3, 4 y 5, se advierte que estos tienen como objeto cuestionar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, pues el recurrente considera que no se tomó en cuenta que existe una sentencia de divorcio con autoridad de cosa juzgada donde se homologó un acuerdo avencional suscrito entre las partes donde se definió la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; por lo que no existe bien del cual se deba comprobar su ganancialidad y peor aún dividir.
“Sobre el particular, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al presente caso, se tiene que la excepción de cosa juzgada, procede en aquellos casos donde se demuestre la existencia de un litigio anterior que se encuentra resuelto mediante sentencia firme sobre un determinado asunto que se pone nuevamente de manifiesto; es decir, para que dicha excepción sea procedente, en el nuevo proceso debe concurrir necesariamente la triple identidad requerida por el art. 1319 del Código Civil, que son: “identidad en las partes”, “identidad en la causa” e “identidad en el objeto”.
“En efecto, el mencionado art. 1319 establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, ello bajo la convicción de que el proceso debe tener un fin en el que se reconozca o se niegue el derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, y de esta manera guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad, pues solo así serán garantizados los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que determina que: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.
“Entonces, toda cuestión que fue resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia no puede ser nuevamente juzgado, pues a través de la cosa juzgada, una decisión judicial adquiere la aptitud legal que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
“En virtud a estas consideraciones, y tomando en cuenta los reclamos atendidos en el presente acápite, corresponde en principio remitirnos a los fundamentos por los cuales el ahora recurrente interpuso excepción de cosa juzgada; es así que de la revisión del memorial de fs. 27 a 32 vta., se advierte que Carlos Alberto Zurita Ibáñez sustentó la misma en el hecho de que en el proceso de divorcio que mereció la Sentencia de 13 de septiembre de 1996, conforme reza la parte resolutiva de dicha resolución, se resolvió y definió no solo la desvinculación conyugal, sino también la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes gananciales, pues en cumplimiento del art. 315 del Código de Procedimiento Civil, se homologó en todas sus partes el acuerdo avencional Testimonio Nº 03/96 que en lo concerniente a la tenencia de los hijos, asistencia familiar y bienes, dispuso que se esté a lo establecido y acordado en el mismo. De esta manera, como la sentencia de divorcio adquirió calidad de cosa juzgada en fecha 27 de septiembre de 1996, aduce que en el presente caso existe sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, por lo que la demandante no puede pretender, después de 22 años, el 50% de los beneficios sociales. “(…).
“De estas apreciaciones se observa que, si bien la excepción de cosa juzgada fue declarada probada por Auto Definitivo de 17 de abril de 2019, sin embargo, no menos evidente es que la actora, previo a ese actuado procesal, específicamente en el otrosí primero de su memorial de demanda, con la finalidad de recabar información que contribuya a su pretensión, solicitó se le extienda oficios dirigidos a diferentes entidades, petitorio que fue aceptada por el juez de la causa en el Auto de Admisión de 09 de octubre de 2018 (fs. 22), donde dispuso que estos –oficios- sean extendidos por secretaría; sin embargo, como refiere la actora, al no haber sido correcta y oportunamente proporcionados, acertadamente acusó en su recurso de apelación la vulneración del derecho a la información, toda vez que, como se dijo supra, estos fueron ordenados con anterioridad a declararse probada la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, el diligenciamiento de los oficios ya no resultaba necesario, más cuando el Auto Definitivo aún no fue ejecutoriado, pues como se ve en el caso de autos, la decisión del juez de la causa fue revocada en segunda instancia; de ahí que las contradicciones e incongruencias denunciadas por el recurrente carecen de sustento.”
(El resaltado es nuestro).

Existe solo un momento oportuno para la interposición del referido acto jurídico (prescripción), y este depende a realidad jurídica del proceso, pudiendo ser al momento de contestar la demanda, en su defecto o precluido esa fase procesal sin que haya asumido defensa (el demandado) deberá realizarla en el primer actuado de apersonamiento (Ej. Casos de rebeldía), caso contrario se tendrá por extemporánea.

AS 41/2020, del 20 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Como premisa jurídica que ha de sustentar el presente fallo debemos resaltar el entendimiento asumido en el apartado III.1 donde expresamos que el art. 128 I. núm. 9 de la Ley Nº 439 reconoce entre otras excepciones a la: “Prescripción o caducidad.”, el art. 126 del mismo código en cuanto a la oportunidad y momento de interposición determina: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.”, en cuanto a la posibilidad de interposición de la excepción de prescripción el art. 1497 del sustantivo civil refiere: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”, citas normativas que a prima facie pueden aparentar contenidos disimiles, pero de una interpretación jurídica sistemática y finalista, se entiende que desde la óptica del Código Procesal Civil el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar la demanda (dentro del plazo que estipula la ley), y si bien a norma sustantiva civil hace permisible la interposición de este acto de defensa de connotación sustantiva en cualquier estado del proceso, el mismo no debe entenderse en toda su literalidad, sino como dijimos de forma sistemática, ya que la norma sustantiva hace referencia a cuando el demandado se apersona al proceso luego de superado el momento procesal (precluido) para contestar la demanda, caso en el cual deberá oponerla en el primer momento de su apersonamiento, concluyendo que existen solo un momento oportuno para la interposición del referido acto jurídico (prescripción), y este depende a realidad jurídica del proceso, pudiendo ser al momento de contestar la demanda,en su defecto o precluido esa fase procesal sin que haya asumido defensa (el demandado) deberá realizarla en el primer actuado de apersonamiento (Ej. Casos de rebeldía), caso contrario se tendrá por extemporánea.”
(El resaltado es nuestro).

El desistimiento del derecho implica renunciar (al derecho material subjetivo); tiene un contenido de fondo a diferencia del anterior que solo afecta la forma, pero al mismo tiempo también implica la renuncia al proceso.

AS 1233/2017, del 01 diciembre 2017:

“III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- Con relación al desistimiento como una forma de conclusión extraordinaria del proceso
“De acuerdo a la doctrina generalizada y nuestra legislación, se reconoce dos tipos de desistimientos; el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho; el primero como su nombre lo indica, comprende simplemente la renuncia al proceso; según Eduardo Couture, el proceso es una relación jurídica compleja, donde varios sujetos investidos de poderes determinados por ley, actúan en vista de la obtención de un fin que es la solución del conflicto de intereses; así entendido el proceso, éste cobra vida a través del procedimiento mediante el cual el justiciable pretende lograr el reconocimiento material del derecho subjetivo que cree tener y para activar dicho mecanismo hace uso de la acción judicial que se materializa mediante el planteamiento y presentación de una demanda concreta y admitida y contestada la misma, se traba la relación jurídico procesal convirtiéndose en proceso y al ser desistido éste, la causa en el fondo queda irresuelta, de tal modo que el desistimiento del proceso, no afecta en lo absoluto el derecho subjetivo en sí, pudiendo la persona accionante interponer una nueva demanda con el mismo objeto y causa.
“En cambio el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido de fondo a diferencia del anterior que solo afecta la forma, pero al mismo tiempo también implica la renuncia al proceso como tal, toda vez que al ser el proceso puesto en movimiento a través del procedimiento, no tendría sentido que siga tramitándose cuando ya ha desaparecido su objeto; por ello, una vez aceptado el desistimiento del derecho por la autoridad judicial, la persona accionante ya no puede volver a plantear nueva demanda con el mismo objeto y causa.
“Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil, Tomo V, hace referencia al desistimiento de la pretensión y al desistimiento del derecho; en el primer caso se refiere al proceso denominándolo como “pretensión”, señalando que es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin permitir que éste avance y se dicte sentencia de fondo respecto del derecho invocado; este tipo de desistimiento solo entraña el expreso abandono del proceso, pero no afecta al derecho material que pudiera corresponder al actor; no obsta la interposición ulterior de otro proceso, salvo que en ese ínterin se haya operado la prescripción.
“En cambio, el desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión; trae aparejado, asimismo, el desistimiento de la pretensión (proceso), por cuanto no cabe concebir la subsistencia de una pretensión (proceso) despojada de su fundamento sustantivo.
“…la ley hace alusión a la pretensión para refiere al tema de fondo como es el desistimiento del derecho y una vez aprobado por la autoridad judicial, se da por terminado el proceso el cual no podrá promoverse en lo futuro.”
(El resaltado es nuestro).